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CSJ - STL9296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9296-2024 Radicado n.° 107517 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ELVIRA SOSA DE GAMA, MARÍA ALCIRA GAMA SOSA y JOSÉ BELARMINO GAONA DAZA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE BOYACÁ (BOYACÁ).

I. ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, vivienda digna y los que denominó «posesión, inviolabilidad del domicilio, propiedad privada y, los de las personas de la tercera edad».Radicado n.° 107517

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Para respaldar su petición, narraron que Julio César Sanabria Farfán promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de $3.000.000, suma contenida en una letra de cambio. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Promiscuo Municipal de

promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de $3.000.000, suma contenida en una letra de cambio. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Boyacá, autoridad que por medio de auto de 27 de enero de 2004 libró mandamiento de pago a favor del demandante. Indicaron que por medio de auto de 4 de marzo de 2004, el a quo llevó a cabo el embargo y secuestro de la cuota parte que Elvira Sosa de Gama tiene sobre un inmueble de carácter proindiviso con César Segundo Cifuentes. Agregaron que a través de providencia de 13 de marzo de 2008 se adjudicó el bien al demandante , quien donó dicho predio de referencia a la Fundación Social «Un solo corazón» ., representada legalmente por Lucas Efraín Martínez Cifuentes. Agregaron que el 11 de diciembre de 2022 Lucas Efraín Martínez Cifuentes instauró querella policiva en su contra por perturbación a la posesión, con el fin de que desalojaran el predio referido y, por medio de resolución de 25 de abril de 2023, el Inspector de Policía de Boyacá accedió a lo solicitado. Señalaron que interpusieron acción de tutela contra la autoridad judicial y el Inspector de Policía de Boyacá, para que se restituyera la posesión el bien, dado que el Juez Promiscuo Municipal de Boyacá entregó la totalidad del predio al ejecutante, sin advertir que era un predio de carácter proindiviso y que también figuraba como propietario César Segundo Cifuentes. 2Radicado n.° 107517

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carácter proindiviso y que también figuraba como propietario César Segundo Cifuentes. 2Radicado n.° 107517

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Refirieron que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, autoridad que por medio de fallo de 13 de febrero de 2024 negó por improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que los actores desconocieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, propios de la acción de tutela. Adujeron que impugnaron la decisión anterior y, a través de providencia de 16 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción por el incumplimiento de los requisitos que el a quo señaló. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretó indebidamente las pruebas que acreditaban que el asunto objeto de amparo era relevante constitucionalmente, en virtud de que las providencias cuestionadas vulneraban derechos fundamentales de los que eran garantes. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 16 de abril de 2024. En su lugar, requirieron que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que conceda el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, ordene la restitución de la

emitir una decisión de reemplazo, en la que conceda el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, ordene la restitución de la posesión del bien objeto de remate a Elvira Rosa de Gama.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2024 y mediante auto del mismo día, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a

3Radicado n.° 107517 SCLAJPT-12 V.00 las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso constitucional. El Juez Promiscuo Municipal de Boyacá solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado debido a la naturaleza de la decisión cuestionada. Por su parte, el Inspector de Policía de Boyacá solicitó que lo desvincularan de la acción de tutela debido a que los reparos de los actores no se dirigen en su contra. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que no procede la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Asimismo, determinó que se desconoció el requisito de

Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que no procede la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Asimismo, determinó que se desconoció el requisito de subsidiariedad e inmediatez. El primero de estos, porque el actor contaba con el incidente de nulidad para objetar el remate y la entrega del bien subastado durante el proceso ejecutivo, y el segundo, debido a que la actuación policiva de restitución se desarrolló el 25 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó en fecha posterior al término de seis meses que exige la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional. 4Radicado n.° 107517

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan con fundamento en los argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el 5Radicado n.° 107517 SCLAJPT-12 V.00 trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a

afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 6Radicado n.° 107517 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 6Radicado n.° 107517 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 16 de abril de 2024, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado respecto a las censuras del trámite de remate en el proceso ejecutivo y la orden de desalojo del bien objeto de dicha diligencia que profirió el Inspector de Policía de Boyacá el 25 de agosto de 2023. De manera preliminar, esta Sala precisa que los reparos del actor en este mecanismo de amparo constitucional son los mismos de la acción de tutela objeto de esta queja constitucional, por tanto, advierte que la pretensión de los tutelantes no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron

este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 16 de abril de 2024, de modo que el tutelante en la oportunidad correspondiente puede promover las solicitudes ciudadanas de 7Radicado n.° 107517 SCLAJPT-12 V.00 selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

8Radicado n.° 107517

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Con ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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