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CSJ - STL930-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL930-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL930-2021 Radicación n.º 61840 Acta nº 04 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO MANRIQUE PAREDES en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite en el que se ordenó vincular a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al señor JESÚS ANTONIO VIEDA BUSTOS, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado «41001310300120100016500» .Radicación n.° 61840

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, inició proceso verbal reivindicatorio contra el señor Jesús

administración justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, inició proceso verbal reivindicatorio contra el señor Jesús Antonio Vieda Bustos y otros, pretendiendo el dominio absoluto del canal de riesgo la ovejera, localizado en la vereda llano norte del municipio de Campoalegre del departamento del Huila; que mediante sentencia anticipada, de fecha 05 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del juicio identificado con el radicado No. «41001310300120100016500», declaró probada la excepción previa, de falta o carencia de legitimación en la causa por activa del demandante, para ejercer la acción; como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda. Que inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil – Familia – Laboral, al conocer la alzada, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, confirmó la decisión emitida por el a quo. 2Radicación n.° 61840

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Indicó, que frente a la precedida determinación presentó recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Civil, mediante auto del 19 de octubre de 2020; que declaró “inadmisible la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia” (f.º 3). Afirmó, que formuló “recurso de reposición”, sin embargo,

19 de octubre de 2020; que declaró “inadmisible la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia” (f.º 3). Afirmó, que formuló “recurso de reposición”, sin embargo, el 30 de noviembre de la pasada anualidad, este mecanismo fue rechazado, «por improcedente», reprochando que, «el inciso 1° del artículo 318 del Código General del Proceso.» permite su viabilidad frente a la decisión que por esta vía se debate, por ello, acudió a esta vía residual y especial. La parte actora en su escrito primigenio no formula ningún tipo de pretensión, en razón a ello, esta Sala efectuara el estudio en relación a los antecedentes de líbelo inicial de tutela. A través de auto de fecha 18 de enero de 2021, esta Corporación inadmitió la acción constitucional, en la medida que, no se aportaba mandato del apoderado del accionante para actuar en su nombre, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Subsanada la anterior situación y visto el informe secretarial, esta Sala mediante auto del 25 de enero hogaño, admite el presente trámite, ordenando la notificación a las partes y vinculados, a fin de que se 3Radicación n.° 61840 SCLAJPT-11 V.00 pronunciaran en relación a las indicaciones y pretensiones formuladas por el actor, si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.

SCLAJPT-11 V.00 pronunciaran en relación a las indicaciones y pretensiones formuladas por el actor, si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legalmente establecido, la secretaría de la homóloga Sala de Casación Civil, en conjunto con el presidente de la referida Corporación, se pronuncian sobre los antecedente del asunto, informando que, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2020 se inadmitió la demanda de casación, a su vez, allegó el proveído (fs.º 1 – 39). El Ministerio de Agricultura, mediante escrito visto a folios 1 a 5, solicitó que se desvinculara del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente establecido por el Despacho.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean

4Radicación n.° 61840 SCLAJPT-11 V.00 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los

4Radicación n.° 61840 SCLAJPT-11 V.00 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al Sub judice, se desprende que la

protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen 5Radicación n.° 61840 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto el auto de fecha 19 de octubre de 2020, que rechazó la demanda de Casación al considerar, que se desconocieron sus garantías, pues desde su sentir, el recurso extraordinario debió ser admitido. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad

señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, 6Radicación n.° 61840 SCLAJPT-11 V.00 adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.

En efecto, el juez colegiado para resolver la admisión de la demanda, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso ordinario civil de reivindicación y de analizar el acervo probatorio, validó, los tres cargos formulados por el hoy actor y al respecto, advirtió sobre su inadmisibilidad, en el entendido que, no se cumplen con los tecnicismos para su estudio, y frente a ello, hizo referencia a la falta de demostración por parte del impugnante extraordinario relacionados con «la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada». Seguidamente, observó los cargos formulados y frente a

referencia a la falta de demostración por parte del impugnante extraordinario relacionados con «la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada». Seguidamente, observó los cargos formulados y frente a cada uno de ellos, expuso que no se cumplía con las disposiciones del artículo 336 del C.G.P., frente al primero de ellos, relacionado con el numeral tercero de la norma ibídem, situó el cuerpo colegiado censurado, que la parte interesada no advirtió sobre las situaciones desatendidas por el Ad quem, formulando su sustento en las sentencias (CSJ SC11331-2015), (27 ago, CSJ SC, 19 ene. 2005, rad. 7854), y al referirse a la incongruencia de los reparos de la parte demandante, hizo alusión a la jurisprudencia de esa misma Sala (CSJ SC6795-2017, 17 may.), y en su análisis resaltó: Estos rasgos definitorios son ajenos a las alegaciones del recurrente, quien no mencionó cuáles aspectos del litigio desatendió el ad quem al declarar probada la ausencia de 7Radicación n.° 61840 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa del reivindicante y denegar la totalidad de las pretensiones de su demanda, debiéndose agregar que la incongruencia«(...) como regla general, no puede edificarse frente a sentencias absolutorias , las cuales, como es obvio,

de las pretensiones de su demanda, debiéndose agregar que la incongruencia«(...) como regla general, no puede edificarse frente a sentencias absolutorias , las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión. […] Ahora, esa regla encuentra su excepción cuando el fracaso del petitum es producto de un abuso en las potestades del fallador, ya sea porque se separa de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda, o en su contestación, para refugiarse en su visión particular de la controversia, o porque acoge alguna de las excepciones que no pueden ser reconocidas en forma oficiosa, conforme el artículo 282 del estatuto procesal civil vigente (305 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, ello no parece haber ocurrido en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, o al menos tal cosa no puede deducirse de la argumentación que se estudia. La censura propuesta no aludió a desafueros en la elaboración del marco fáctico del juicio, sino que se concentró en señalar que el tribunal no valoró algunas probanzas, protesta que no tiene conexidad con el yerro in procedendo que pretende corregir el tercer motivo de impugnación extraordinaria. (f.º 11). Ahora bien, siguiendo con el análisis del proveído, el cuerpo colegiado encausado dispuso que, en lo que concierne a lo preceptuado en el numeral primero de la norma idem, las censuras del impugnante en casación no eran alusivas a

cuerpo colegiado encausado dispuso que, en lo que concierne a lo preceptuado en el numeral primero de la norma idem, las censuras del impugnante en casación no eran alusivas a lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, mencionando, además, que los planteamientos formulados solo se esbozaron en la demanda de sustentación, y en ese aspecto formuló la convocada: Pronto se advierten las incorrecciones técnicas en que incurrió el recurrente al estructurar su segundo cuestionamiento; nótese, de un lado, que el grueso de su novedosa argumentación no se contrapone a los razonamientos del tribunal; y de otro, que la mención tangencial a la efectividad de la sentencia que declaró simulado el referido contrato de compraventa aborda un pilar fáctico (la condición de dueño del actor), y no jurídico, de la sentencia cuestionada. 8Radicación n.° 61840

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(i) Sobre lo primero, se destaca que los razonamientos atinentes a las cargas del recurrente como vendedor carecen por completo de enfoque, esto es, de simetría frente a la argumentación ofrecida por el tribunal, corporación que se limitó a señalar que la acción de dominio solo puede ser ejercida por el propietario inscrito (tesis que a la que no aludió el censor), sin mencionar la variante interpretativa que solo vino a plantearse en la demanda de sustentación. […] (ii) Frente a lo segundo, debe decirse que la vía directa exige que el inconforme no se separe de las conclusiones fácticas

que solo vino a plantearse en la demanda de sustentación. […] (ii) Frente a lo segundo, debe decirse que la vía directa exige que el inconforme no se separe de las conclusiones fácticas sobre las que se edificó la sentencia impugnada, debiéndose limitar a comprobar el desacierto en la labor de subsunción del fallador, bien porque no aplicó las normas que regulaban esa realidad ( aplicación indebida); dejó de aplicar las que lo hacían ( falta de aplicación ); u optó por las adecuadas, pero erró en su discernimiento (interpretación errónea). Pero lejos de observar esa sistemática, en las líneas postreras de la sustentación del embate que estudia la Sala, el recurrente trató de controvertir la principal deducción factual que el ad quem edificó a partir del material probatorio: que señor Manrique Paredes no tenía la condición de propietario inscrito « del canal de riego la Ovejera (...) que formó parte del predio la Ovejera I» […] (iii) Cabe añadir que los argumentos de los que ahora pretende prevalerse el querellante difieren de los que consignó en su demanda, así como de los reparos concretos que esgrimió contra el fallo de primer grado (f. 475, cdno. 2), es decir, constituyen medios nuevos, sobre los cuales no puede detenerse la Corte en esta sede excepcional […] […] (fs.º 17 – 19). Asimismo, al estudiar el cargo tercero relacionado con la causal segunda de la norma bajo estudio, demostró la autoridad judicial accionada, que el demandante hoy

[…] (fs.º 17 – 19). Asimismo, al estudiar el cargo tercero relacionado con la causal segunda de la norma bajo estudio, demostró la autoridad judicial accionada, que el demandante hoy invocante, tenía una errada interpretación, puesto que los yerros formulados no evidencian que por parte del Tribunal 9Radicación n.° 61840 SCLAJPT-11 V.00 se haya causado algún tipo de omisión en su decisión, de lo que consideró, que los argumentos de la sentencia de segunda instancia quedaban a salvo sin que pudiera «ser quebrada en esta sede extraordinaria», y de ello que coligiera: En efecto, la Corte tiene decantado que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura deviene inquebrantable. […] Aunque lo dicho en precedencia justifica que el cargo sea inadmitido, no puede pasarse por alto que allí simplemente se mostró la valoración personal del demandante de los medios de prueba, limitándose a expresar una crítica genérica a la labor del tribunal. Ello resulta insatisfactorio para los efectos del remedio extraordinario, porque cuando se denuncian yerros fácticos, el interesado debe ocuparse «(...) de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios

extraordinario, porque cuando se denuncian yerros fácticos, el interesado debe ocuparse «(...) de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC6243-2016, 26 oct.), nada de lo cual puede extraerse del escrito sustentatorio. […] Por ende, al impugnante también le incumbía demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado eran tan notorios, evidentes o manifiestos, que dejan al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción, ya en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción ; pero, insiste la Sala, este discurso fue pretermitido en la demanda de casación. Justamente, en lugar de atender ese gravamen argumentativo, el demandante se limitó a exponer las razones por las cuales, en su criterio, debió reconocérsele legitimación para iniciar la acción reivindicatoria, poniendo así de presente su particular propuesta de valoración del material probatorio, como disyuntiva a la que 10Radicación n.° 61840

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criterio, debió reconocérsele legitimación para iniciar la acción reivindicatoria, poniendo así de presente su particular propuesta de valoración del material probatorio, como disyuntiva a la que 10Radicación n.° 61840 SCLAJPT-11 V.00 sirvió para fundar la decisión impugnada, reparos que así formulados tienen la entidad propia de un alegato de instancia. A ello cabe añadir que el señor Manrique Paredes entremezcló la naturaleza de sus acusaciones, pues dijo denunciar «errores de hecho», pero a renglón seguido dijo que los mismos se explicaban a partir de la falta de valoración en conjunto del caudal demostrativo, yerro este que, de haberse presentado, realmente tendría naturaleza jurídica, según lo tiene decantado el precedente de esta Corporación (Cfr. CSJ AC5272-2019, 10 dic., entre otras). El mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e independencia que caracterizan a un recurso formal y, por vía general, dispositivo como la casación y, por esa vía, frustra la posibilidad de éxito del ataque, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, «(...) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos ; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que

suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (...) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017, 25 ene.). (fs.º 22, 24 y 25). Adicionalmente, el máximo Tribunal accionado analizó cada una de las situaciones expuestas en los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación, lo que le permitió determinar, que no se cumplía con las casuales provistas en el referido artículo 336 del C.G.P., y estudiando así, cada uno de los reparos propuestos por el impugnante, concluyendo que, no era pertinente el estudio, y de esta forma, ultimando el rechazo de la demanda formulada por el interesado, hoy actor. 11Radicación n.° 61840

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En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella  está   arraigada en argumentos que consultaron las

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella  está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 61840

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Frente a la censura del rechazo del recurso de reposición, radicado por el accionante, y que considera debe ser concedido, es menester señalar que no existe ningún reparo en torno a la improcedencia de ese medio de impugnación, en tanto dicha decisión se encuentra ajustada a lo que prevé el artículo 318 del Código General del Proceso, que clara y expresamente dispone, “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. De ahí que ninguna violación a los derechos del accionante entraña la determinación que en ese sentido se adoptó.

Asimismo, esta sala de la Corte, al estudiar la referida censura en un caso de análogas condiciones, señaló: En cuanto al reparo que formuló contra el auto de 16 de septiembre de 2019 que rechazó el recurso de reposición contra el proveído que inadmitió la demanda de casación, se tiene que tampoco le asiste razón a la promotora al pretender que se ordene a la Sala homóloga Civil proceda a concederlo con la finalidad que estudie de nuevo el cargo formulado, pues tal supuesto está prohibido por el artículo 336 del Código General del Proceso. Negrillas fuera del texto original (STL3326-2020).

Civil proceda a concederlo con la finalidad que estudie de nuevo el cargo formulado, pues tal supuesto está prohibido por el artículo 336 del Código General del Proceso. Negrillas fuera del texto original (STL3326-2020). Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 61840

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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