CSJ - STL9300-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9300-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9300-2024 Radicado n.° 107529 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la CONSTRUCTORA MAQUIS S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, señaló que Bancolombia S.A. interpuso proceso verbal de restitución de tenencia de inmueble en su contra, con el fin de que se declarara la terminación de los contratos de leasing queRadicación n.° 107529 SCLAJPT-12 V.00 celebró con la demanda, específicamente, el n.° 174452 y se ordenara la devolución de los bienes que se entregaron en virtud de dichos convenios, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia anticipada de 19 de abril
por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia anticipada de 19 de abril de 2023 declaró terminados los contratos referidos, entre ellos, el n. °174452 y ordenó la restitución de los inmuebles al demandante. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 21 de julio de 2023, el juez de conocimiento lo concedió; no obstante, Bancolombia S.A. interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior y a través de auto de 27 de noviembre de 2023 el a quo lo revocó para, en su lugar, negar la concesión del recurso de apelación. Refirió que interpuso recurso de queja contra la decisión anterior y a través de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación referido. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que para negar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 19 de abril de 2023 emplearon el artículo 384 del Código General del Proceso, pese a que no era aplicable a las circunstancias fácticas del caso concreto. De igual manera, cuestionó que el juez de conocimiento omitió valorar las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales daban cuenta que el contrato n.° 174452 que celebraron las partes tenía una naturaleza 2Radicación n.° 107529
De igual manera, cuestionó que el juez de conocimiento omitió valorar las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales daban cuenta que el contrato n.° 174452 que celebraron las partes tenía una naturaleza 2Radicación n.° 107529 SCLAJPT-12 V.00 distinta a los demás, pues era uno de compraventa sometido a condición suspensiva. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto: (i) la sentencia de 19 de abril de 2023 que el a quo profirió, (ii) el auto de 22 de marzo de 2024 a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada, en el trámite del proceso verbal de restitución de tenencia que dio origen a la queja constitucional. En su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera decisiones de reemplazo en las que se abstenga de declarar la terminación del contrato referido y conceda el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2024 y por medio de auto de 17 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la
convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada y el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitieron el link de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 107529
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Respecto al cuestionamiento contra el auto de 22 de marzo de 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el a quo constitucional refirió que era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. En cuanto al reparo contra la decisión del juez de conocimiento, relativo a que no tuvo en cuenta que la naturaleza del contrato n.°174452 era diferente a la de los demás, indicó que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues debió exponer la circunstancia por medio de las excepciones previas de «ineptitud de la demanda o haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
planteamientos iniciales.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona: (i) la sentencia
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona: (i) la sentencia de 19 de abril de 2023 que el a quo profirió en el trámite del proceso verbal de restitución de tenencia que dio origen a la queja constitucional y (ii) el auto de 22 de marzo de 2024 a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada. Sea lo primero precisar que la acción constitucional cumple el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha de la última actuación que zanjó definitivamente el trámite de restitución de bien inmueble, esto es, 5Radicación n.° 107529 SCLAJPT-12 V.00 el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación – 22 de marzo de 2024y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 16 de abril de 2024, no han transcurrido más de seis meses, razón por la cual la Sala procede a analizar las decisiones cuestionadas, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
1. Sentencia de 19 de abril de 2023
El juez de conocimiento indicó que de acuerdo con los artículos 384 y 385 del Código General de Proceso, el proceso de restitución de un inmueble es de única instancia y aplica en aquellos casos en los que se trate de bienes muebles dados en arrendamiento y cualquier otra clase de bienes dados en tenencia a título distinto del arrendamiento.
restitución de un inmueble es de única instancia y aplica en aquellos casos en los que se trate de bienes muebles dados en arrendamiento y cualquier otra clase de bienes dados en tenencia a título distinto del arrendamiento. Así, refirió que Bancolombia S.A. aportó los contratos que celebraron las partes, entre ellos, el n.°174452, en virtud del cual dicho banco entregó en tenencia a la demandante las oficinas ubicadas en la calle 96 #12-31 junto con 6 parqueaderos, por medio del cual se fijaron las obligaciones, deberes y derechos de las partes, así como también, las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la entrega de los inmuebles referidos. En ese contexto, indicó que de acuerdo con dichos documentos, las partes suscribieron un contrato de leasing habitacional en el cual pactaron un canon con modalidad de pago a mes vencido, el cual se calcularía de conformidad al contrato financiero celebrado entre las partes. Agregó que tal documento lo aportó la entidad financiera demandante como anexo a la demanda, respecto del cual la demandada no 6Radicación n.° 107529 SCLAJPT-12 V.00 formuló ningún pronunciamiento -pues no contestó la demandani fue tachado de falso, razón por la cual se presumía auténtico. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, el contrato que suscribieron las partes era de «leasing habitacional», proceso
que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, el contrato que suscribieron las partes era de «leasing habitacional», proceso que de acuerdo con el artículo 385 del Código General del Proceso debe tramitarse como de única instancia, conclusión que se fundamenta en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
2. Auto de 22 de marzo de 2024
El Tribunal accionado señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si era procedente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Así, explicó que de acuerdo con el artículo 384 del Código General del Proceso, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitara en única instancia; por otra parte, refirió que el artículo 385 de la misma disposición indica que lo regulado en la norma anterior aplica a cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento. Respecto al caso concreto, explicó que de acuerdo con las pruebas del expediente, debido a la forma en la que se entregaron los inmuebles, el contrato cuestionado era uno de leasing, por ser un negocio jurídico en 7Radicación n.° 107529 SCLAJPT-12 V.00 virtud del cual una sociedad autorizada para celebrar ese tipo de operaciones le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal. Luego, explicó que dicho tipo de negocio se reguló con la expedición del Decreto Único del Sistema Financiero -Decreto 555 de 2010operaciones le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal. Luego, explicó que dicho tipo de negocio se reguló con la expedición del Decreto Único del Sistema Financiero -Decreto 555 de 2010que contempló las modalidades del «leasing habitacional», el cual necesariamente implica que el locatario adquiera la tenencia temporal del inmueble hasta antes de la fase de opción de entrega. Así, concluyó que la a determinación censurada aplicaba la regla según la cual, cuando se pretenda la restitución de un bien entregado en tenencia por la mora en el pago de los cánones a los cuales se obligó el locatario, el proceso será de única instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, la naturaleza del negocio que celebraron las partes era un contrato de leasing el cual, de acuerdo con el artículo 384 del Código General del Proceso se tramita como un proceso de única instancia, de modo que era improcedente el recurso de apelación que la sociedad demandante formuló contra la sentencia de 19 de abril de 2023, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. 8Radicación n.° 107529
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IV. DECISIÓN
de si se comparten o no. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. 8Radicación n.° 107529
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 107529
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
(con ausencia justificada)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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