🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9301-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9301-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9301-2022 Radicado n.° 67210 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN interpone contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su petición, refiere que una defensora de familia promovió proceso de privación, administración y usufructo de bienes en su contra, asunto que se asignó al Juez Trece de Familia de Bogotá, quien accedió a las pretensiones mediante fallo de 17 de abril de 2018, decisiónRadicado n.° 67210 SCLAJPT-11 V.00 que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 18 de octubre del mismo año. Relata que contra dicha providencia interpuso recurso de revisión y, por medio de auto de 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte lo inadmitió, para que en el término de 5 días informara el nombre y domicilio de las partes del proceso; indicara la fecha en que la decisión censurada cobró ejecutoria; el despacho en el que se halla el expediente; formulara por separado, con claridad y exactitud

en el término de 5 días informara el nombre y domicilio de las partes del proceso; indicara la fecha en que la decisión censurada cobró ejecutoria; el despacho en el que se halla el expediente; formulara por separado, con claridad y exactitud los reparos contra tal determinación y señalara el canal digital a través del cual se surtiría la notificación a las partes e intervinientes en el citado asunto. Manifiesta que presentó escrito de subsanación en los anteriores términos; no obstante, la Corporación convocada la rechazó mediante auto de 14 de diciembre de 2021. Explica que, contra la anterior determinación formuló recurso de súplica; no obstante, se decidió de modo desfavorable a través de providencia de 11 de mayo de 2022. Expone que contra el auto que decidió la súplica interpuso recursos de reposición y queja, pero mediante auto de 15 de junio de 2022 la homóloga Sala Civil los rechazó con fundamento en el inciso 2.º del artículo 332 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 67210

SCLAJPT-11 V.00

Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores al rechazar tales medios de impugnación, en tanto los mismos eran procedentes. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 15 de junio de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se decidan de fondo los recursos de reposición y queja

los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 15 de junio de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se decidan de fondo los recursos de reposición y queja que formuló contra el auto que decidió la súplica. El actor presentó la acción de tutela el 23 de junio de 2022 y se admitió a través de auto de 29 de junio de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil remitió copia de la decisión censurada. Por su parte, el secretario del Tribunal convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio en mención y remitió el enlace de acceso al expediente digital respectivo. El Fiscal 295 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Defensor de Familia del Centro 3Radicado n.° 67210

SCLAJPT-11 V.00

Zonal Barrios Unidos del ICBF solicitaron su desvinculación del trámite preferente. Por último, el director jurídico de la Secretaría Distrital de Bogotá D.C. afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y requirió se declare improcedente el resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

por pasiva y requirió se declare improcedente el resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente 4Radicado n.° 67210 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre

criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor acude a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 15 de junio de 2022. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que, en la decisión censurada, la Corporación accionada rechazó los recursos de reposición y queja que el accionante formuló contra el auto de 11 de mayo de 2022, a través del cual la misma autoridad decidió el recurso de súplica que aquel interpuso contra la providencia de 14 de diciembre de 2021, en la que se rechazó la demanda de revisión. Para respaldar el rechazo de aquellos medios de impugnación, la Sala de Casación Civil citó el artículo 332 5Radicado n.° 67210 SCLAJPT-11 V.00 del Código General del Proceso e indicó que, conforme a dicho precepto, el recurso de súplica lo deciden los magistrados siguientes en turno al ponente y «contra lo decidido no procede recurso». De este modo, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de

procede recurso». De este modo, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia accionado estudió de manera adecuada el precepto procesal aplicable al asunto y la fundamentó con un argumento razonable que no puede considerarse contrario al ordenamiento jurídico. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicado n.° 67210

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 67210

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...