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CSJ - STL9303-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9303-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9303-2022 Radicación n.° 98111 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES y YAMILE MATEUS VARGAS instauran contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 25 de mayo de 2022, en el trámite de tutela que formularon contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES TREINTA Y DOS DE FAMILIA , TERCERO, VEINTIDÓS y VEINTINUEVE MUNICIPALES y TRECE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, todos de la misma ciudad.Radicado n.° 98111

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, propiedad privada, debido proceso y defensa.

Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de amparo y de los medios de convicción que obran en el expediente, se extrae que ante el Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá se adelanta el trámite de liquidación de sociedad conyugal de Nohemia Ruiz Martínez y Fidalgo Mateus Sanabria. En la diligencia de inventarios y avalúos que se celebró

Familia de Bogotá se adelanta el trámite de liquidación de sociedad conyugal de Nohemia Ruiz Martínez y Fidalgo Mateus Sanabria. En la diligencia de inventarios y avalúos que se celebró en dicha causa, las partes señalaron como único activo social el bien inmueble ubicado en la avenida calle 43 sur n.° 7960 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40031868 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Contra la diligencia en cita no se formularon objeciones y, por tanto, el funcionario de conocimiento la aprobó mediante providencia de 20 de mayo de 2016. El 17 de mayo de 2018, Fidalgo Mateus Sanabria cedió a los aquí proponentes los «derechos litigiosos que le pudieran corresponder en el proceso de liquidación de sociedad conyugal», acto que se protocolizó mediante escritura pública de la misma calenda. 2Radicado n.° 98111

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Por medio de auto de 19 de noviembre de 2019, el Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición que se presentó en el juicio y, en consecuencia, reconoció a los cesionarios el derecho a percibir «la hijuela de gananciales de Fidalgo Mateus Sanabria», en cuantía equivalente a $61.141.000 para cada uno. En criterio de los convocantes, las sumas en referencia deben pagarse con cargo al único activo de la sociedad

equivalente a $61.141.000 para cada uno. En criterio de los convocantes, las sumas en referencia deben pagarse con cargo al único activo de la sociedad conyugal, esto es, el bien inmueble identificado anteriormente; no obstante, sobre dicho predio están registrados embargos en los Juzgados Tercero, Veintidós y Veintinueve Civiles Municipales de Bogotá. Los actores solicitaron al Juez Treinta y Dos de Familia que decrete el levantamiento de tales cautelas; no obstante, por medio de auto de 12 de mayo de 2021, decidió desfavorablemente tal aspiración, pues estimó que una de tales medidas aún está vigente. Los accionantes instauraron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia en comento; no obstante, el juez negó el primero mediante auto de 6 de septiembre de 2021 y, a través de providencia de 23 de marzo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió la alzada y confirmó la decisión recurrida. Los tutelantes solicitaron la aclaración de tal pronunciamiento y, por medio de auto de 1.° de abril de 2022, el ad quem la negó. 3Radicado n.° 98111

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Los promotores afirmaron que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarles el levantamiento de las medidas cautelares, pues pasaron por alto que el bien inmueble en controversia no

Los promotores afirmaron que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarles el levantamiento de las medidas cautelares, pues pasaron por alto que el bien inmueble en controversia no debe ser objeto de embargos en otros procesos, ni «puede convertirse en prenda general de acreedores de la cónyuge Nohemia Ruiz Martínez», pues ella debe responder a aquellos únicamente con la hijuela que le fue adjudicada, esto es, el 50% del predio en referencia, sin involucrar el 50% restante, porque este les corresponde como cesionarios. Conforme a lo anterior, requirieron la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico los autos de 23 de marzo de 2022 y 1.° de abril del mismo año. En su lugar, solicitaron se ordene al Tribunal dictar providencias de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de mayo de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de cuestionamiento.

Durante tal lapso, el Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la solicitud de resguardo constitucional. 4Radicado n.° 98111

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El apoderado de Nohemia Ruiz Martínez afirmó que no

Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la solicitud de resguardo constitucional. 4Radicado n.° 98111

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El apoderado de Nohemia Ruiz Martínez afirmó que no es viable jurídicamente acceder al levantamiento de las cautelas en la forma solicitada por los convocantes, toda vez que se trata de medidas que se ajustan al ordenamiento jurídico y actualmente están vigentes. La ciudadana Cleofelina López Quitián, quien es acreedora de Nohema Ruiz Martínez y beneficiaria de una de las medidas preventivas cuestionadas, solicitó que la misma se mantenga. El Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogotá indicó que ante su despacho cursó el proceso ejecutivo 2014-00283 del Banco de Bogotá contra Nohemia Ruiz Martínez; sin embargo, indicó que dicho juicio finalizó el 21 de septiembre de 2017 por desistimiento tácito. Por último, el Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá indicó que en su despacho también se adelantó un juicio de la misma naturaleza contra la ciudadana Ruiz Martínez; no obstante, informó que tal asunto se remitió por competencia al Juez Dieciséis de Ejecución de Sentencias de la ciudad. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, pues estimó que las decisiones del Tribunal son razonables y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas invocadas. 5Radicado n.° 98111

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III. IMPUGNACIÓN

son razonables y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas invocadas. 5Radicado n.° 98111

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la sentencia descrita, los promotores la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 6Radicado n.° 98111 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

dado que el procedimiento sumario no está concebido para 6Radicado n.° 98111 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, los convocantes acudieron a la acción de tutela para lograr el quebrantamiento de las providencias que el Tribunal encausado dictó el 23 de marzo y el 1.° de abril de 2022 en el proceso originario de la presente queja, en el cual obran como cesionarios. Por tanto, la Sala procede a analizar tales determinaciones con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que, en el proveído de 23 de marzo de 2022, el Tribunal analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la acumulación de embargos que se decretó sobre el bien inmueble objeto de la liquidación de sociedad conyugal era o no procedente. A continuación, citó los artículos 466 y 543 del Código General del Proceso e indicó que en los juicios civiles es viable solicitar la imposición de cautelas sobre bienes que sean objeto de medidas de la misma naturaleza en otros juicios. Asimismo, señaló que, en estos casos, el embargo se materializa «mediante oficio que el juez libre al juez del proceso que tiene embargados los bienes». Con dicha precisión, advirtió que, en el proceso de

materializa «mediante oficio que el juez libre al juez del proceso que tiene embargados los bienes». Con dicha precisión, advirtió que, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal estudiado, el Juez Treinta 7Radicado n.° 98111 SCLAJPT-12 V.00 y Dos de Familia de Bogotá recibió dos solicitudes de embargo, así: La primera de 21 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta ciudad, la que se tuvo en cuenta el 12 de mayo siguiente y, la segunda, el 6 de mayo de 2016, remitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, la que, mediante auto de 20 de los mismos mes y año, se tuvo en cuenta, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas (…). Asimismo, precisó que, tiempo después, se decretó el levantamiento de la medida existente en el primer juzgado en cita y estimó que, ante dicha realidad, era viable mantener la segunda cautela a favor de Cleofelina López Quitián. Por otra parte, indicó que, si los promotores insisten en que el 50% del predio objeto de embargo les pertenece y no puede servir como prenda para respaldar el cobro coercitivo que se adelanta ante el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, deben formular oposición ante dicha autoridad, en tanto el proceso de liquidación de sociedad conyugal no es el escenario idóneo para tal efecto. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo que negó el levantamiento de la medida cautelar. Contra la anterior decisión, los accionantes formularon

escenario idóneo para tal efecto. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo que negó el levantamiento de la medida cautelar. Contra la anterior decisión, los accionantes formularon solicitud de aclaración y, por medio de providencia de 1.° de abril de 2022, el Tribunal negó tal aspiración, al considerar que: 8Radicado n.° 98111 SCLAJPT-12 V.00 (…) no existe frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda y menos contenidas en la parte resolutiva del auto, que puedan dar lugar a la aclaración del mismo, pues lo manifestado por el apelante no es un motivo de duda, sino de inconformidad con lo resuelto y con las fuentes que se utilizaron para ello. Así, al revisar las decisiones en controversia, esta Corporación considera que no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse lesivas del derecho fundamental al debido proceso de los convocantes, dado que el Tribunal aplicó la normativa aplicable al caso, apreció las actuaciones del expediente de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicado n.° 98111

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicado n.° 98111

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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