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CSJ - STL9304-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9304-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9304-2022 Radicado n.° 98125 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.Radicado n.° 98125

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Para respaldar su petición, manifestó que Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez inició proceso verbal en su contra, para que se declare el incumplimiento del «contrato de cesión de crédito» que celebraron. En consecuencia, se condene al reintegro de los dineros depositados, junto con los intereses moratorios y la indemnización por los daños ocasionados. Relató que el asunto se asignó al Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones a través de fallo de 5 de agosto de 2020, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó a través de sentencia de 8 de abril de 2022. En su lugar, la declaró

de fallo de 5 de agosto de 2020, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó a través de sentencia de 8 de abril de 2022. En su lugar, la declaró civilmente responsable y la condenó a pagar $250.000.000 y $472.069.128,53 por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, así como los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de dicha providencia hasta el pago total de la obligación. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues apreció indebidamente las pruebas allegadas al proceso e interpretó de manera equivocada las normas sustanciales aplicables al asunto. Manifestó que el Tribunal encausado entendió de forma errónea la naturaleza comercial del contrato suscrito entre las partes y fundamentó su decisión en las afirmaciones de la demandante, sin «analizar qué tipo de actos de comercio desplegaba». 2Radicado n.° 98125

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Adujo que la demanda origen del proceso se limitó a censurar su responsabilidad contractual respecto del negocio jurídico que suscribió con la demandante; no obstante, la autoridad judicial convocada se pronunció acerca de la responsabilidad extracontractual, con lo que desconoció las pretensiones del escrito inicial, no le permitió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción y profirió una decisión incongruente. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor

ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción y profirió una decisión incongruente. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 8 de abril de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó se ordene al juez de conocimiento suspender el pago del depósito judicial que efectuó hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 16 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen a 3Radicado n.° 98125 SCLAJPT-12 V.00 la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El apoderado judicial de Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez se opuso al amparo e indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la empresa accionante. El Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no ha transgredido las garantías superiores de la

vulnerado los derechos fundamentales de la empresa accionante. El Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no ha transgredido las garantías superiores de la actora, de ahí que esta formule su reparo únicamente contra la decisión del ad quem. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo pretendido a través de fallo de 25 de mayo de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

4Radicado n.° 98125

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la

instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 8 de abril 5Radicado n.° 98125 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 que profirió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Por tanto, la Sala procederá a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la empresa accionante respecto de los actos jurídicos que se adelantaron con el propósito de

determinar si había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la empresa accionante respecto de los actos jurídicos que se adelantaron con el propósito de perfeccionar la cesión del crédito que aquella cobraba en un proceso ejecutivo. Al respecto, señaló que, desde el inicio, se advertía que había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada, dado que la oferta o contraoferta que realizó para celebrar una futura cesión del crédito no cumple con los requisitos legales y, por tanto, no produjo efectos jurídicos, «de ahí que [aquella] no pueda retener indebidamente el dinero que le consignó la demandante». Luego, manifestó que en el recurso de apelación la demandante controvirtió el contrató que suscribió con la demandada, así como la oferta que esta realizó el 26 de septiembre de 2011, particularmente, la renuencia a pagar los honorarios del abogado que gestionaba el proceso ejecutivo, «hecho que sí atañe un tema de responsabilidad en etapa precontractual, el cual debe abordarse y estudiarse con la regla general que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iura novit curia)». 6Radicado n.° 98125

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Así, señaló que, si bien las normas del Código Civil no regulan en detalle la fase precontractual, el Código de Comercio sí lo hace, dado que esta normativa contempla varias figuras, tales como: la promesa de contrato de

regulan en detalle la fase precontractual, el Código de Comercio sí lo hace, dado que esta normativa contempla varias figuras, tales como: la promesa de contrato de sociedad (art. 119), la oferta (arts. 845 y ss.), las licitaciones o invitaciones a contratar (art. 862), la promesa (art. 861) y el pacto de preferencia (art. 862). En ese orden, indicó que, conforme al artículo 845 del Código de Comercio, la oferta es un proyecto de negocio jurídico que debe contener los elementos esenciales de tal acto. Asimismo, señaló que, de acuerdo con dicha regulación, los requisitos de la oferta son: (i) la manifestación de voluntad por parte de quien la plantea, (ii) un proyecto de negocio jurídico (contrato o convención), (iii) la inclusión de todos los requisitos esenciales del negocio proyectado, de tal modo que la aceptación del destinatario perfeccione dicho negocio, y (iv) la comunicación al destinatario a través de los medios adecuados. Agregó que la oferta es irrevocable, es decir, que el proponente no puede retractarse de la misma, so pena de indemnizar los perjuicios. En ese contexto, adujo que en este caso era evidente que la oferta que la demandada le planteó a la demandante no cumplió con todos los requisitos legales en mención, toda vez que careció de información específica para que con su aceptación se perfeccionara la cesión del crédito, pues concretó que debía pagarle la suma de $250.000.000 a más tardar el 30 de septiembre de 2011, pero no indicó la cifra

aceptación se perfeccionara la cesión del crédito, pues concretó que debía pagarle la suma de $250.000.000 a más tardar el 30 de septiembre de 2011, pero no indicó la cifra 7Radicado n.° 98125 SCLAJPT-12 V.00 que debía pagarle en relación con los honorarios del abogado que gestionó el proceso ejecutivo. Así, expresó que eran dos prestaciones concretas y específicas que debían cumplirse, no solo una, pero respecto de la segunda el monto no era determinado ni determinable por simple operación aritmética; además, que en la oferta no se contempló cuál sería el procedimiento a realizar «para la obtención de un paz y salvo por parte del abogado». De ese modo, concluyó que, al estar incompleta la oferta, la aceptación de la demandante lo fue solo respecto de una de las condiciones, de ahí que no se perfeccionara el negocio jurídico proyectado. De otra parte, indicó que la sociedad demandada no actuó con diligencia para tratar de pagar los honorarios adeudados al abogado, pues, de acuerdo con los testimonios de la demandante y su apoderado, varias veces tuvieron que asistir a las oficinas de la empresa para que le suministraran sus datos de contacto; no obstante, «nunca le brindaron información, ni siquiera concretaron un monto de dinero y la posibilidad de que el pago se hiciera a la empresa para que posteriormente los depositara al abogado». Refirió que el hecho que la demandante cumpliera con una de las condiciones de la oferta, esto es, entregar a la

posibilidad de que el pago se hiciera a la empresa para que posteriormente los depositara al abogado». Refirió que el hecho que la demandante cumpliera con una de las condiciones de la oferta, esto es, entregar a la empresa accionante la suma de $250.000.000, es insuficiente para aceptar tácitamente el contrato proyectado, «porque no lo hubo y no podía ser el de cesión del crédito, que 8Radicado n.° 98125 SCLAJPT-12 V.00 requería formalidades especiales como la entrega del título (art. 1959 del Código Civil)». En tal sentido, señaló que se probó la responsabilidad precontractual de la demandada, en tanto para la celebración de la cesión crediticia que le propuso a la actora, formuló una oferta que no reunía los requisitos legales, pues una de las obligaciones la describió de manera incompleta. Así, revocó en su integridad la decisión del a quo. En su lugar, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante las sumas de $250.000.000 y $472.069.128,53, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, más los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de dicha providencia hasta el pago total de la obligación. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto, analizó

arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto, analizó las pruebas de acuerdo con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en 9Radicado n.° 98125 SCLAJPT-12 V.00 la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicado n.° 98125

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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