CSJ - STL9305-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9305-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9305-2022 Radicación n.° 67248 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGUEL EDUARDO CABRERA GONZÁLEZ y la sociedad NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS S.A.S. presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ, a MARÍA DEL PILAR y MARTHA INÉS NIÑO SÁNCHEZ , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 67248
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Eduardo Cabrera González y la Sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada,
de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que José Orlando Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra Miguel Eduardo Cabrera González, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las prestaciones sociales adeudadas, así como las indemnizaciones a que hubiera lugar. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró la existencia de la relación laboral sin extremos temporales y absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, mediante providencia de 6 de septiembre de 2007. Relataron que el demandante apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 28 de febrero de 2008 la revocó parcialmente y, en su lugar, resolvió: 2Radicación n.° 67248 SCLAJPT-11 V.00 1.- Declarar que el contrato de trabajo que existió entre José Orlando Rodríguez y Miguel Eduardo Cabrera González se extendió del 21 de octubre de 2002 al 31 de julio de 2004.
SCLAJPT-11 V.00 1.- Declarar que el contrato de trabajo que existió entre José Orlando Rodríguez y Miguel Eduardo Cabrera González se extendió del 21 de octubre de 2002 al 31 de julio de 2004. 2.- Condenar a Miguel Eduardo Cabrera González a pagar al actor: $650.000.oo a título de salarios del 21 de junio y el 31 de julio de 2004 $888.888.88 como auxilio de cesantías. $82.652.77 por concepto de intereses a las cesantías. $791.666.66 como prima de servicios. $12’000.000.oo como indemnización moratoria, del 1º de agosto de 2004 y hasta por 24 meses, 31 de julio de 2006, fecha a partir de la cual se causarían intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas por salarios prestaciones en dinero hasta cuando se verifique su pago. Señalaron que el convocado solicitó la aclaración del fallo en mención y lo recurrió en casación; no obstante, en autos de 17 de abril y 15 de mayo siguientes el ad quem negó el remedio procesal elevado y no concedió el mecanismo extraordinario. Narraron que, posteriormente, el demandante inició proceso ejecutivo ante el despacho judicial de primer grado, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 17 de marzo de 2011 y en proveído de 18 de julio de 2019 decretó medidas cautelares sobre predios de propiedad del ejecutado y sus cuentas bancarias. Censuraron la sentencia de segundo grado emitida en el proceso ordinario pues, en su sentir, no se vinculó al
medidas cautelares sobre predios de propiedad del ejecutado y sus cuentas bancarias. Censuraron la sentencia de segundo grado emitida en el proceso ordinario pues, en su sentir, no se vinculó al proceso como litisconsorte necesario a la sociedad Niño 3Radicación n.° 67248
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Sánchez Hermanos S.A.S., para la cual el demandante prestó sus servicios. Así mismo, aseguraron que «es bien sabido que en los contratos de derecho privado, que no contengan pacto para liquidarlos, como es éste caso específico, que fue celebrado entre JOSE (sic) ORLANDO RODRIGUEZ (sic) como empleado independiente, y MIGUEL EDUARDO CABRERA GONZALEZ (sic) como patrono , el termino de caducidad del contrato no se sujeta a las reglas establecidas en el artículo 136 numeral 10 literales c) y d), puesto que no son negocios jurídicos que requieran liquidación. Mucho menos es procedente ampliar el plazo respectivo bajo lo establecido en la ley 80 de 1993 para la liquidación unilateral por parte de la administración». Aseguraron que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que las sumas de dinero reclamadas por el demandante en el proceso ordinario ya habían sido sufragadas desde el 26 de julio de 2004 fecha en que se le pagó al trabajador $8.000.000 y este firmó un «paz y salvo por todo concepto». Reprocharon que los falladores enjuiciados incurrieron en un defecto procedimental «al no haber citado como era él (sic) deber a la Nación como demandada representada por el
por todo concepto». Reprocharon que los falladores enjuiciados incurrieron en un defecto procedimental «al no haber citado como era él (sic) deber a la Nación como demandada representada por el propio Fiscal General de la Nación. De este modo se quebrantó el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 4Radicación n.° 67248
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Criticaron que se librara mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, sin que obrara documento o sentencia que prestara mérito ejecutivo. Aunado a ello, manifestaron que Cabrera González no fue citado al coercitivo, ni se le nombró curador ad litem. En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que se censura. Así mismo, pidieron que se deje sin valor y efecto los autos que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué emitió el 17 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2019, a través de los cuales libró mandamiento de pago y ordenó el decreto de medidas cautelares. Como medida provisional, requirieron que «se decrete la suspensión de toda actividad judicial», incluyendo las medidas cautelares que se decretaron en el proceso ejecutivo, La presente acción de tutela se radicó el 28 de junio de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que la remitió a esta Corte mediante auto de 29 del mismo mes y año, tras advertir que
La presente acción de tutela se radicó el 28 de junio de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que la remitió a esta Corte mediante auto de 29 del mismo mes y año, tras advertir que las censuras se dirigían en su contra. Mediante providencia de 1 de julio de 2022, esta Sala 5Radicación n.° 67248 SCLAJPT-11 V.00 especializada la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los herederos determinados e indeterminados de José Orlando Rodríguez, a María del Pilar y Martha Inés Niño Sánchez, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Fiscalía General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 73001-31-05006-2006-00058-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 2022 se negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el 24 de junio de 2008 devolvió el expediente del proceso al despacho de origen. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona. Sostuvo que en auto de 16 de junio del año que avanza resolvió la solicitud de nulidad que elevó el ejecutado, decisión contra
actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona. Sostuvo que en auto de 16 de junio del año que avanza resolvió la solicitud de nulidad que elevó el ejecutado, decisión contra la cual no presentó recurso alguno. Así mismo, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionados y allegó el link para acceder al expediente virtual. La Fiscalía General de la Nación refirió que no existe 6Radicación n.° 67248 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por pasiva, en la medida que esa autoridad no ha desconocido las garantías superiores de los interesados y que el presente mecanismo no cumple con los presupuestos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, solicita se declare improcedente. A su vez, Colpensiones adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación. Los accionantes allegaron copias de las sentencias emitidas en instancias.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 7Radicación n.° 67248 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la sentencia de 28 de febrero de 2008, a través de la cual revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demandada y los autos de 17 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2019, mediante los cuales libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Así mismo, si es viable declarar la nulidad del proceso ante la existencia de una indebida integración del contradictorio en el proceso ordinario, al no vincularse a la
decretó medidas cautelares. Así mismo, si es viable declarar la nulidad del proceso ante la existencia de una indebida integración del contradictorio en el proceso ordinario, al no vincularse a la sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S., como litisconsorte necesario y al no notificarse en debida forma el mandamiento de pago del coercitivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 8Radicación n.° 67248 SCLAJPT-11 V.00 contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miguel Eduardo Cabrera González se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miguel Eduardo Cabrera González se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso que se reprocha. Así mismo, la Sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S., toda vez que lo que reclama es, precisamente, su falta de vinculación al proceso ordinario laboral objeto de censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 9Radicación n.° 67248
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(iv) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación ( 15 de mayo de 2008) , así como de la última providencia que se censura en el proceso ejecutivo ( 18 de julio de 2019) y la interposición de la acción de tutela -28 de junio de 2022es
mayo de 2008) , así como de la última providencia que se censura en el proceso ejecutivo ( 18 de julio de 2019) y la interposición de la acción de tutela -28 de junio de 2022es de 14 años y 1 mes; y 2 años y 11 meses, respectivamente; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la 10Radicación n.° 67248
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Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede
impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 11Radicación n.° 67248
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Así las cosas, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la
incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Así las cosas, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. (vii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que los promotores contaron con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 12Radicación n.° 67248
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En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas por el juzgado convocado, se tiene que el ejecutado elevó solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo, con fundamento en que no se vinculó a la sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S., como litisconsorte necesario en el proceso ordinario, ni se notificó a Cabrera González del ejecutivo. Dicho mecanismo fue resuelto a través de auto de 16 de junio de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué desestimó la solicitud del actor. Contra esa determinación no se elevó recurso alguno. Así las cosas, se advierte que los accionantes tuvieron
junio de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué desestimó la solicitud del actor. Contra esa determinación no se elevó recurso alguno. Así las cosas, se advierte que los accionantes tuvieron a su alcance el recurso apelación, llamado a ser activado contra providencia de 16 de junio de 2022, de conformidad con el inciso 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de razones válidas que la llevaran a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio los promotores pudieron lograr, eventualmente, que se dejara sin efectos dicha decisión y, en consecuencia, se declarara de nulidad de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y de las providencias emitidos en el proceso ejecutivo. Así mismo, se tiene que el ejecutado tampoco recurrió en reposición y, en subsidio apelación, los autos que el 13Radicación n.° 67248
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Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué emitió el 17 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2019, a través de los cuales libró mandamiento de pago y ordenó el decreto de medidas cautelares, pese a que eran los medios adecuados para controvertir dichas decisiones, tal como lo prevé el artículo 63 y los incisos 7 y 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, los tutelistas no elevaron solicitud
controvertir dichas decisiones, tal como lo prevé el artículo 63 y los incisos 7 y 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, los tutelistas no elevaron solicitud alguna ante el juez natural con el fin de requerir que se citara a la Fiscal General de la Nación al proceso cuestionado. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos que tuvo a su alcance para controvertir las actuaciones que en esta oportunidad cuestionan y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la sociedad tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos 14Radicación n.° 67248 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales circunstancia que impide habilitar la intervención transitoria del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales circunstancia que impide habilitar la intervención transitoria del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
15Radicación n.° 67248 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 15Radicación n.° 67248 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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