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CSJ - STL9307-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9307-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9307-2022 Radicación n.° 67316 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA LUCÍA ALARCÓN ROJO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Lucía Alarcón Rojo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 67316

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de obtener el

inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Francisco Antonio Forero Carmona. La tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 13 de octubre de 2021. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2021, notificada el 2 del mismo mes y año1, tras considerar que no era viable reconocer la prestación reclamada con base en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003. 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16094991/94583579/ EDICTO+N%C3%9AMERO+282+DE+2021+17278.pdf/7289acf9-d625-4ecfba5d-c753a6165dbb 2Radicación n.° 67316

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Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, desconoció el precedente de la Corte Constitucional frente a la condición más beneficiosa. Así mismo, adujo que se encuentra en un estado de

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Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, desconoció el precedente de la Corte Constitucional frente a la condición más beneficiosa. Así mismo, adujo que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, toda vez que dependía del causante y no cuenta con ningún ingreso para su sustento diario. Manifestó que no presentó recurso de casación, pues es una persona de la tercera edad y ello conllevaba a una «injustificada congestión judicial», aunado a que requería una «especialísima técnica jurídica». Adicionalmente, sostuvo que sabe cuál es el criterio que maneja esta Sala de la Corte frente a la condición más beneficiosa; luego, no iban a prosperar sus pretensiones y que, además, se trata de un recurso extraordinario, es decir, que no constituye una etapa más del proceso. Por otra parte, aseguró que el presente mecanismo cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que transcurrió «algo más de 6 meses» , es decir, un término razonable desde la emisión del fallo de segunda instancia y la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 67316

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Buga para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones por ella elevadas en el proceso ordinario.

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Buga para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones por ella elevadas en el proceso ordinario. Mediante auto de 8 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 17001-31-05-003-2019-00196-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales refirió las razones que la llevaron a emitir su determinación y adujo que no vulneró las garantías superiores de la interesada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 67316

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 67316

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 1 de diciembre de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 5Radicación n.° 67316 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Martha Lucía Alarcón Rojo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los

en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, la notificación de la sentencia 6Radicación n.° 67316 SCLAJPT-11 V.00 de segunda instancia - 2 de diciembre de 2021 - hasta la interposición de la acción de tutela -6 de julio de 2022es de 7 meses y 4 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en

un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 7Radicación n.° 67316 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las

providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la 8Radicación n.° 67316 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En esa medida, no es de recibo la tesis de la actora en la que asegura que la vulneración de sus derechos es continua y permanece en el tiempo, habida cuenta que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la decisión que la accionante considera contraria a derecho, pues el supuesto desconocimiento de sus garantías es consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia de segunda instancia. Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro

convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 9Radicación n.° 67316

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En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaran a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Martha Lucía Alarcón Rojo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda

adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Martha Lucía Alarcón Rojo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal virtud, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 10Radicación n.° 67316

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Ahora, si bien el recurso de casación fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. Dicha regla ha sido adoctrinada, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento

mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla fuera del texto original). 11Radicación n.° 67316

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De ahí, que no le asiste razón a la censora cuando

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla fuera del texto original). 11Radicación n.° 67316

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De ahí, que no le asiste razón a la censora cuando pretende exculparse por no acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, como quedó visto, era su deber adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance con el fin de censurar la decisión que, en su sentir, es contraria a derecho; luego, para esta Sala no es aceptable que aquella pretenda alegar la eventual tardanza del mecanismo en mención como eximente, con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional, máxime cuando en el mismo pudo solicitar la celeridad, dadas sus circunstancias particulares. Ahora, tampoco son de recibo los argumentos de la actora relativos a que el recurso de casación requería de una «especialísima técnica jurídica» y que sabía cuál era el criterio que maneja esta Sala de la Corte frente a la condición más beneficiosa; luego, no iban a prosperar sus pretensiones , toda vez que: (i) el tecnicismo de un medio de defensa no es excusa para omitirlo, máxime si se tiene en cuenta que la actora estaba representada por un profesional del derecho y (ii) las conjeturas frente al eventual juicio del juez natural tampoco es razón válida para evadir el escenario otorgado por el legislador. Así las cosas, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

tampoco es razón válida para evadir el escenario otorgado por el legislador. Así las cosas, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no 12Radicación n.° 67316 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 67316

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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