CSJ - STL9308-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9308-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9308-2022 Radicación n.° 67338 Acta extraordinaria 42 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARMANDO MONSALVE OSORIO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, a JAIRO GUTIÉRREZ, a RICARDO RAMÍREZ ZOTA, al MUNICIPIO DE HONDA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Armando Monsalve Osorio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «verdad yRadicación n.° 67338
SCLAJPT-11 V.00 justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que Jairo Gutiérrez adelantó proceso ordinario laboral en su contra y la de Ricardo Ramírez Zota y el municipio de Honda, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 5 al 24 de diciembre de 2016 y, como consecuencia de ello, se ordenara el
Honda, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 5 al 24 de diciembre de 2016 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, cotizaciones al sistema de seguridad social y las costas del proceso. Así mismo, que se condenara solidariamente al municipio de Honda. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que, mediante providencia de 9 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: Se DECLARÓ que entre el demandado ARMANDO MONSALVE OSORIO y el demandante JAIRO GUTIÉRREZ existió un contrato de Trabajo Verbal a término indefinido vigente entre el 05/12/2016 y el 24/12/2016, acorde con lo indicado en la decisión. Se declaró también que en este contrato actuó como intermediario el demandado Ricardo Ramírez Zota, pero al no haber dejado clara su calidad de intermediario del empleador Armando Monsalve Osorio, aquel tiene responsabilidad solidaria con este respecto a las condenas que a continuación se impondrán.
SEGUNDO: Se CONDENÓ al demandado ARMANDO MONSALVE OSORIO y solidariamente a RICARDO RAMÍREZ ZOTA a pagar a favor del Sr. JAIRO GUTIÉRREZ las siguientes sumas de dinero: - Tres días de salario insoluto: $120.000,oo
2Radicación n.° 67338
ZOTA a pagar a favor del Sr. JAIRO GUTIÉRREZ las siguientes sumas de dinero: - Tres días de salario insoluto: $120.000,oo 2Radicación n.° 67338 SCLAJPT-11 V.00 - Por concepto de CESANTÍAS: $67.434,17 - Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $427,08 - Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $67.434,17 - Por concepto de VACACIONES: $31.666,67 - Por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE: $49.210,oo - Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: la suma de $1.200.000,oo. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $40.000,oo a partir del 25/12/2016, hasta por 24 meses o hasta fecha de satisfacción total de los créditos adeudados, y desde del mes 25 por los intereses moratorios asignados por la Superintendencia Bancaria para los créditos de libre asignación.
TERCERO: Se ORDENÓ el pago de los aportes a SALUD y PENSIÓN por el interregno del 05/12/2016 hasta el 24/12/2016 conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se NEGARON las demás pretensiones formuladas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que la confirmó en sentencia de 11 de marzo de 2022.
Censuró el fallo de segunda instancia, pues en su
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que la confirmó en sentencia de 11 de marzo de 2022.
Censuró el fallo de segunda instancia, pues en su sentir, la magistratura enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, pues dio por probados hechos que no contaban con soporte probatorio en el proceso. Señaló que no fue notificado de la incapacidad laboral ni del estado de salud del demandante, pues este «se fue del trabajo» y no le comunicó nada al respecto, igualmente nunca fue citado dentro de las actuaciones previas a la presentación de la demanda, como la conciliación ante el inspector del trabajo. 3Radicación n.° 67338
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Finalmente sostuvo que los hechos de la demanda corresponden a diciembre de 2016 y la reclamación administrativa se realizó en 2019, es decir, que transcurrieron más de 2 años; luego, «la reclamación como la demanda fue posterior de 24 meses, lo que solo daría lugar a intereses moratorios», de conformidad con la sentencia CSJ SL3274-2018. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de marzo de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se revoque la de primer grado.
y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de marzo de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se revoque la de primer grado. Mediante auto de 11 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a Jairo Gutiérrez, a Ricardo Ramírez Zota, al municipio de Honda y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73349-31-05-001-2019-00049-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda allegó el link para acceder al expediente del asunto que se censura. 4Radicación n.° 67338
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A su vez, el municipio de Honda defendió la legalidad de la decisión que se cuestiona y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Radicación n.° 67338
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Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Armando Monsalve Osorio se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 6Radicación n.° 67338
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos
fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 11 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -8 de julio de 2022es de menos de 4 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, la suma del valor de las condenas impuestas y que fueron objeto de apelación no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación 7Radicación n.° 67338 SCLAJPT-11 V.00 enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma
descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se 8Radicación n.° 67338 SCLAJPT-11 V.00 observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal censurado empezó por indicar que, de conformidad con lo apelado, los problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si debía revocarse la condena por indemnización por despido sin justa causa y si el actuar del censor estaba revestido de buena fe y, en tal virtud, debe ser exonerado del pago de la indemnización moratoria. Al resolver dichos planteamientos, el colegiado enjuiciado refirió que el censor adujo que la finalización del vínculo laboral obedeció a la suspensión de las obras por parte del municipio demandado, lo cual ocurrió el «23 o 24
enjuiciado refirió que el censor adujo que la finalización del vínculo laboral obedeció a la suspensión de las obras por parte del municipio demandado, lo cual ocurrió el «23 o 24 de diciembre de 2016». Igualmente, sostuvo que en el hecho 13 de la demanda el actor indicó que el 23 de diciembre de esa anualidad, luego de finalizar la incapacidad que le fue otorgada, se presentó a laborar; no obstante, encontró a otra persona realizando sus funciones y de, forma verbal, los demandados le informaron que darían por terminado su contrato al día siguiente (hecho 14 de la demanda). Frente a ello, el fallador de segundo grado afirmó que Monsalve Osorio en su contestación se limitó a manifestar que «no le constaba», circunstancia relevante, pues el convocado no señaló haber culminado el vínculo por una 9Radicación n.° 67338 SCLAJPT-11 V.00 justa causa, menos aún, puso de presente que ello haya tenido que ver con la suspensión de la obra por parte del ente territorial. De ahí, resaltó que no era dable que en esta etapa del proceso se expusiera un aspecto que no fue planteado en la oportunidad procesal correspondiente. En virtud de lo anterior, decidió mantener la indemnización por despido injusto incólume. Por otra parte, el ad quem señaló que, al cuestionar la indemnización moratoria, el recurrente sostuvo que obró de buena fe, actuar que fundamentó en: -Haber tenido una persona contratada para que obra en nombre de él, lo cual siempre acostumbró hacer en los contratos que ejecutaba.
indemnización moratoria, el recurrente sostuvo que obró de buena fe, actuar que fundamentó en: -Haber tenido una persona contratada para que obra en nombre de él, lo cual siempre acostumbró hacer en los contratos que ejecutaba. - Dar por entendido que nada se le debía al actor porque el señor Ramírez Zota a quién el contrató, debió haberle pagado sus derechos laborales. -Haberle informado al señor Ramírez Zota, que al momento de terminar el contrato con el actor, debía pagarle y asumió que lo había hecho. - Nunca fue requerido por el demandante, tan solo se enteró de lo que reclamaba con la notificación de esta demanda. Sin embargo, resaltó que ello no guarda relación con lo expuesto en la contestación de la demanda en la que negó la existencia de la relación laboral con el convocante y, en ese sentido, aseguró que el vinculó contractual se dio fue con Ricardo Ramírez. Llama la atención que en la alzada no se cuestionó la calidad de trabajador del demandante respecto al recurrente, tanto así que este no presentó objeción frente a las acreencias laborales por las que fue condenado y solo criticó las indemnizaciones aquí estudiadas. 10Radicación n.° 67338
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Aunado a que «en el recurso pregona que el señor Ricardo Ramírez Zota fue contratado por el recurrente y ello era costumbre, siendo el señor Ricardo Ramírez, y así lo determinó la A quo, sin recurso alguno al respecto, un intermediario entre el señor Monsalve Osorio y el demandante,
era costumbre, siendo el señor Ricardo Ramírez, y así lo determinó la A quo, sin recurso alguno al respecto, un intermediario entre el señor Monsalve Osorio y el demandante, señalando que el señor Ramírez lo representaba a él y eso siempre era así, asumiendo que dicho intermediario, como también era costumbre, había pagado todo al actor, agregando que inclusive le informó del deber de pagar a éste lo que le debía; mientras tanto al contestar la demanda, y al referirse al plurimencionado señor Ramírez, indicó que fue el empleador del demandante, y que por ende en tal calidad era el obligado de pagar las acreencias laborales de accionante, calificándolo allí de contratista (respuesta al hecho 9º -fl. 311)». Igualmente, el fallador de segundo grado afirmó que el a quo encontró probado que la actuación de Ricardo Ramírez Zota en la relación laboral fue la de simple intermediario y no de empleador, aspecto que tampoco fue controvertido. A continuación, el ad quem precisó que lo manifestado por el recurrente no cuenta con respaldo probatorio, esto es, lo relativo a que requirió a Ramírez Zota para que una vez finalizada la relación laboral con el actor le pagara lo que le debía; no obstante, si en gracia de discusión ello hubiera ocurrido, lo cierto es que sería insuficiente para exonerarse de la indemnización moratoria, toda vez que «incumplió con su deber de in vigilando, pues debió confirmar que el encargo de tal labor, hubiere cumplido cabalmente con su obligación 11Radicación n.° 67338
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de la indemnización moratoria, toda vez que «incumplió con su deber de in vigilando, pues debió confirmar que el encargo de tal labor, hubiere cumplido cabalmente con su obligación 11Radicación n.° 67338 SCLAJPT-11 V.00 de pagar al demandante lo que se le debía»; empero, no fue así. Así las cosas, concluyó que la condena por el concepto de indemnización moratoria también tendría que confirmarse. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión
probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12Radicación n.° 67338
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De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 13Radicación n.° 67338
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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