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CSJ - STL931-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL931-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL931-2021 Radicación n.° 91889 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que BRÍGIDA ROSA PAYARES DE GONZÁLEZ interpuso contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , trámite que se hace extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91889

SCLAJPT-12 V.00

BRÍGIDA ROSA PAYARES DE GONZÁLEZ promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL , DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la entidad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la « reliquidación de la

extrae que la promotora inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la « reliquidación de la pensión de jubilación» en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, asunto que culminó con sentencia proferida por esta Sala de la Corte 1 en la que se decidió casar la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, modificar la de primer grado2, en el sentido de: PRIMERO: ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 a favor de la señora Brígida Rosa Payares de González; cuyo monto de la mesada a partir del 1° de marzo de 2020, corresponde a la suma de (…) ($1.049.691).

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor de la señora Brígida Rosa Payares de González, un retroactivo pensional de las diferencias pensionales, valor que asciende a la suma de (…) ($45.295.591) causado entre el 1 de mayo de 2003 y el 29 de febrero de 2020, junto con la indexación, cifra que equivale a (…) ($20.269.906), sin perjuicio de la que se genere hasta que se realice el pago de la obligación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada en primera instancia el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. 1 Sentencia CSJ SL4376-2019.2 sentencia CSJ SL735-2020

primera instancia el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. 1 Sentencia CSJ SL4376-2019.2 sentencia CSJ SL735-2020 2Radicación n.° 91889

SCLAJPT-12 V.00

La promotora relató que con el fin de obtener la materialización de dicha determinación, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que libró mandamiento de pago a su favor, a través de auto de 13 de noviembre de 2019. Afirmó que, inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la recurrió en reposición y, en subsidio apelación, pues, en su sentir, no se dio cumplimiento al artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 referente a «que se debe esperar 10 meses para solicitar la ejecución de la sentencia». Indicó que en auto de 19 de noviembre de 2020, el a quo decidió no reponer su providencia y concedió la apelación, en efecto devolutivo, ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrtio Judicial de Sincelejo. La petente censura la actuación de Colpensiones, pues, en su sentir, es temeraria y dilatoria, teniendo en cuenta que lleva 9 años en espera de su derecho pensional y que se vería afectada «por otro trámite que no se sabe cuanto puede durar ante esa Corporación dadas las actuales circunstancias y la congestión de todos». Así mismo, afirmó que tiene 83 años de edad, no posee ingresos y depende exclusivamente de su pensión; luego, no

ante esa Corporación dadas las actuales circunstancias y la congestión de todos». Así mismo, afirmó que tiene 83 años de edad, no posee ingresos y depende exclusivamente de su pensión; luego, no puede someterse a más demoras para el pago de su prestación que ya fue reconocida judicialmente. 3Radicación n.° 91889

SCLAJPT-12 V.00

La tutelista aseguró que existen pronunciamientos de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrtio Judicial de Sincelejo sobre la improcedencia del recurso elevado por Colpensiones y que «a la postre harían más oneroso el proceso a Colpensiones ante una eventual condena en costas por el trámite del recurso». Finalmente, resaltó que no desconoce el derecho de defensa que le asiste a la entidad de seguridad social; empero, debe tenerse en cuenta que cuando el proceso ya ha sido definido en las instancias, las actuaciones de aquella se tornan caprichosas y dilatorias. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a Colpensiones que se abstenga de dilatar el pago de la prestación pensional y que desista del recurso de apelación elevado contra el auto que libró mandamiento de pago. Como medida provisional, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que no remita el proceso a su superior hasta tanto no se resuelva la presente queja constitucional.

Como medida provisional, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que no remita el proceso a su superior hasta tanto no se resuelva la presente queja constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2020, la Sala

Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4Radicación n.° 91889

SCLAJPT-12 V.00

Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo relató las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que los hechos generadores de la inconformidad de la promotora son ajenos a ese despacho. Finalmente, aseguró que ha tramitado el proceso con observancia al principio de celeridad, máxime teniendo en cuenta que se trata de derechos pensionales y que la actora es una persona de la tercera edad. Así mismo, allegó copia magnética del expediente que se censura. La entidad accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado

se censura. La entidad accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que es el juez natural el encargado de rechazar las solicitudes que 5Radicación n.° 91889 SCLAJPT-12 V.00 considere dilatorias de conformidad con el numeral 2.º del artículo 43 del Código General del Proceso. Igualmente, resaltó que si bien el juez convocado no ejerció dicha potestad, lo cierto es que ello no configura la violación de derechos fundamentales, pues el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que contra los autos que decidan sobre el mandamiento de pago procede el recurso de apelación. Finalmente, indicó que, en todo caso, el recurso vertical elevado por Colpensiones en nada afecta la duración del proceso, pues el mismo fue concedido en el efecto devolutivo, de modo que la litis no se suspende.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Brígida Rosa Payares de González la impugna para lo cual aduce que erró el a quo constitucional, pues pese a que el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y está a la espera del vencimiento del traslado para la arobación del crédito, lo cierto es que «no se le va a poder efectuar pago alguno una vez quede en firme la liquidación tal como lo

conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y está a la espera del vencimiento del traslado para la arobación del crédito, lo cierto es que «no se le va a poder efectuar pago alguno una vez quede en firme la liquidación tal como lo preceptúa el artículo 447 del C.G.P. al encontrarse en trámite el recurso». En ese orden, asegura que existe una amplia jurisprudencia sobre recursos similares al elevado por Colpensiones y, por tal razón, el fallador de primer grado 6Radicación n.° 91889 SCLAJPT-12 V.00 constitucional debió acoger sus pretensiones, con el fin de «obtener el fruto de la reliquidación de su pensión», máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional. Allegadas las diligencias a esta Sala de la Corte, la accionante informa que mediante Resolución n.º SUB268879 de 11 de diciembre de 2020 Colpensiones «dio cumplimiento a la sentencia proferida» por esta Sala de la Corte, razón por la cual, incluyó en nómina de pensionado lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación. No obstante, aduce que dicha administradora no ha efectuado el pago del «retroactivo pensional causado entre el 01 de mayo de 2003 hasta el 29 de febrero de 2020, el cual quedó sujeto a su pago a la culminación del proceso ejecutivo» y, en esa medida, insiste en el amparo de sus derechos presuntamente transgredidos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

quedó sujeto a su pago a la culminación del proceso ejecutivo» y, en esa medida, insiste en el amparo de sus derechos presuntamente transgredidos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

7Radicación n.° 91889 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al elevar recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de apelación procede, entre otras, contra la providencia que «decida sobre el mandamiento de pago». De ahí que, no es de recibo la afirmación de la promotora relativa a que la entidad de seguridad social pretende dilatar el proceso ejecutivo, pues como quedó visto,

mandamiento de pago». De ahí que, no es de recibo la afirmación de la promotora relativa a que la entidad de seguridad social pretende dilatar el proceso ejecutivo, pues como quedó visto, el mecanismo elevado por Colpensiones era procedente. Ahora, no es dable que la actora se anticipe a la resolución del medio de defensa propuesto por aquella, toda vez que es el juez natural quien, con observancia de las normas y las pruebas arribadas al proceso, decidirá si le asiste o no razón a la recurrente. Así las cosas, se tiene que la actuación de Colpensiones que hoy se reprocha en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, implicaría desconocer los derechos fundamentales 8Radicación n.° 91889 SCLAJPT-12 V.00 de la hoy convocada, como lo son el de defensa y el acceso a la administración de justicia y generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, es menester precisar que esta Sala no desconoce que la accionante es una persona de 83 años de edad; no obstante, su pretensión en el juicio ejecutivo va dirigida al pago de la «reliquidación de su pensión » que se impuso en el proceso ordinario, lo que permite concluir que, actualmente, la actora goza del pago de la mesada pensional, razón por la cual, no existe vulneración a su derecho al mínimo vital. Así las cosas, en el presente asunto no se está ante la

impuso en el proceso ordinario, lo que permite concluir que, actualmente, la actora goza del pago de la mesada pensional, razón por la cual, no existe vulneración a su derecho al mínimo vital. Así las cosas, en el presente asunto no se está ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que la actora considere que Colpensiones está dilatando el proceso ejecutivo, no es una situación que per se, merezca un trato especial en sede de tutela. Finalmente, se advierte que la petente pude acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. 9Radicación n.° 91889

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91889

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 91889

SCLAJPT-12 V.00 12

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