CSJ - STL931-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL931-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL931-2023 Radicación n.° 69776 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ROGER BENÍTEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la empresa METROPOLITANA DE BUSESCOMBUSES S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°69776
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Manifestó que, el 1º de diciembre de 2016, presentó demanda ordinaria laboral contra la compañía Combuses S.A. con el fin de que se declarara que entre aquellos existió una relación laboral y que la misma se terminó sin justa causa; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de julio de 2017, desestimó las pretensiones invocadas en la demanda. Expuso que presentó recurso de apelación contra la anterior
Medellín, el 27 de julio de 2017, desestimó las pretensiones invocadas en la demanda. Expuso que presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, por lo que, el expediente se remitió a al tribunal y, el 24 de agosto de 2017, se asignó a la «magistrada Martha Cecilia Sánchez, empero el 16 de agosto de 2019, se le envío al magistrado Roberto Antonio Benjumea y, que por razones desconocidas, el 2 de diciembre [siguiente], le fue asignado a Jaime Alberto Aristizábal». Que, el 5 de marzo de 2021, solicitó impulso procesal, pues había pasado un tiempo de dos años aproximadamente, desde el 16 de agosto de 2019, cuando se admitió el medio vertical, sin que se le hubiese dado trámite. Que, nuevamente, el 25 de junio posterior y el 13 de mayo de 2022, presentó otras peticiones en igual sentido, con el argumento de que era una persona de 72 años de edad y que presentaba pérdida progresiva de salud al ser diagnosticado con hipertensión, enfermedades oftalmológicas, glaucoma y cataratas, así como problemas digestivos y síndrome de colon irritable. Adujo que, el 27 de mayo de 2022, el colegiado denunciado emitió auto en el que dio respuesta a lo pedido y señaló que «no era posible darle impulso procesal al trámite de la referencia, toda vez que el Magistrado ponente había tomado posesión el 02 de diciembre del 2019, con un inventario de 749 procesos pendientes de decisión, razón por la cual no podía acceder a la solicitud de impulso procesal». 2Radicación n.°69776
ponente había tomado posesión el 02 de diciembre del 2019, con un inventario de 749 procesos pendientes de decisión, razón por la cual no podía acceder a la solicitud de impulso procesal». 2Radicación n.°69776
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Enfatizó que habían pasado aproximadamente 5 años desde el 24 de agosto de 2017, fecha en la que se radicó el asunto ante el tribunal, sin que se hubiese hecho el traslado a las partes para alegar ni dictado sentencia, demora que lo perjudicaba, a pesar de haber presentado varias solicitudes de impulso procesal. Añadió que era una persona de la tercera edad y que padecía de las enfermedades arriba relacionadas, las cuales eran progresivas e iban deteriorando cada vez su salud. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que emita auto por medio del cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión y, posteriormente, emita sentencia de segundo grado. Con proveído de 7 de marzo de 2023 esta Sala inadmitió la acción para que se aportara el respectivo poder; subsanado lo anterior, el 16 de marzo siguiente, se admitió, se vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El magistrado quien tiene a su cargo el proceso de marras, expuso que la Sala Plena de esa Corporación aceptó la renuncia el 1.° de julio de
el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El magistrado quien tiene a su cargo el proceso de marras, expuso que la Sala Plena de esa Corporación aceptó la renuncia el 1.° de julio de 2019, de la magistrada Martha Cecilia Sánchez; que se nombró en reemplazo al doctor Roberto Antonio Benjumea y, que el 12 de septiembre de 2019 fue nombrado en propiedad en el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y tomó posesión el 2 de diciembre siguiente y que el despacho estuvo acéfalo del 16 de septiembre de 2019 al 1.° de diciembre posterior. 3Radicación n.°69776
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Que recibió más de 764 expedientes sin proyecto alguno, lo que superaba en un 300% el número de procesos promedio de los pares del tribunal, entre ellos, 23 que se recibieron de la descongestión. Que ello, sin contar los asuntos constitucionales y de más prioridad. Agregó que dicha situación fue puesta en conocimiento a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia, pues se trataba del despacho más congestionado. Añadió que si bien, el 16 de agosto de 2019, se admitió la apelación y a la fecha se encontraba pendiente de resolver, lo cierto era que tuvo que atender situaciones encontradas como lo era evacuar gran cantidad de autos que tenía los procesos suspendidos en primera instancia mientras eran decididos y de los cuales se habían encontrado ingresos a 2017 sin resolver, los cuales estaban antes del trámite objeto de estudio. Expuso que a la petición realizada por la parte actora se le dio
autos que tenía los procesos suspendidos en primera instancia mientras eran decididos y de los cuales se habían encontrado ingresos a 2017 sin resolver, los cuales estaban antes del trámite objeto de estudio. Expuso que a la petición realizada por la parte actora se le dio respuesta; además, que no se advertía un perjuicio, toda vez que conforme a la consulta realizada en el RUAF, se evidenciaba que percibía una pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones en el 2014. En ese sentido, consideró que teniendo en cuenta los derechos de los demás que están en circunstancias similares, debía esperar el turno respectivo. La empresa Combuses S.A. indicó que no se observaba una violación de derechos fundamentales, pues el proceso que se adelantaba era sobre una relación laboral y que el actor tenía una pensión adquirida. De ahí que solicitó declarar improcedente este medio.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se denuncia la demora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se denuncia la demora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver el recurso de alzada que se instauró al interior del trámite objeto de marras. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 5Radicación n.°69776 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 6Radicación n.°69776
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Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica
ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; ahora, al revisar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de procesos siglo XXI, se tiene que: - El 24 de agosto de 2017 se remitió al tribunal el expediente para que se surtiera el recurso de apelación y, el 16 de agosto de 2019, se admitió. - El 5 de marzo de 2021, 1º de julio siguiente y 13 de mayo de 2022 el actor presentó solicitudes de impulso procesal. - El 27 de mayo de 2022 la autoridad criticada dio respuesta a las anteriores peticiones de forma negativa, tras indicar que los jueces estaban en la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos «y obrar en contrario conlleva el quebrantamiento del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas o peores condiciones». 7Radicación n.°69776
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Frente a lo anterior, para la Sala es claro que, si bien no se ha resuelto el asunto a pesar de pasar un tiempo considerable, lo cierto es que el mismo
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Frente a lo anterior, para la Sala es claro que, si bien no se ha resuelto el asunto a pesar de pasar un tiempo considerable, lo cierto es que el mismo ya se admitió y está pendiente del turno correspondiente para resolverlo, asimismo, a la parte se le dio respuesta a las solicitudes de impulso, actuaciones que descartan una omisión en actuar y una demora injustificada, máxime cuando de la respuesta dada por el colegiado y de las pruebas aportadas, se encuentra que Sala Plena de esa Corporación aceptó la renuncia el 1.° de julio de 2019, de la magistrada Martha Cecilia Sánchez; que se nombró en reemplazo al doctor Roberto Antonio Benjumea y, que el 12 de septiembre de 2019 fue nombrado en propiedad en el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a Jaime Alberto Aristizábal, quien tomó posesión el 2 de diciembre siguiente, situaciones administrativas que demoran los trámites pertinentes, lo que despoja de una situación irregular. Aunado a lo anterior, se advierte que el despacho tiene una carga bastante alta de trabajo, situación que afecta los tiempos de resolver los procesos que allí se adelantan; de ahí que, no puede endilgarse una responsabilidad a la autoridad que adelanta el asunto, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares. Finalmente, la Sala no desconoce la situación de salud del actor como lo expuso en el escrito inicial, pues padece de problemas de visión y
responsabilidad a la autoridad que adelanta el asunto, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares. Finalmente, la Sala no desconoce la situación de salud del actor como lo expuso en el escrito inicial, pues padece de problemas de visión y digestivos y que tiene 72 años; empero, no existen pruebas que demuestren que por la presunta demora se acreditara un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, máxime cuando recibe una pensión, como se advierte de los elementos de juicio allegados. 8Radicación n.°69776
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Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.°69776
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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