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CSJ - STL9310-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9310-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9310-2022 Radicación n.° 98257 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARLIES BRUEGGER DE ÁLVAREZ y MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ BRUEGGER interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de junio de 2022 , dentro de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo.Radicación n.° 98257

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I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Marlies Bruegger de Álvarez y María Cristina Álvarez Bruegger instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, las accionantes relataron que Miguel Ángel, Jeannette Lucía y Martha Stella Álvarez Martínez, en su calidad de herederos

autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, las accionantes relataron que Miguel Ángel, Jeannette Lucía y Martha Stella Álvarez Martínez, en su calidad de herederos de Francisco de Paula Álvarez Niño presentaron demanda de recisión por lesión enorme respecto al trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal que existió entre el causante y Marlies Bruegger de Álvarez, proceso que se adelantó contra las aquí promotoras. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor desestimó las pretensiones incoadas en el escrito inicial, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019 y fijó como agencias en derecho el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de los convocantes. Narraron que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que la confirmó íntegramente. 2Radicación n.° 98257

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Refirieron que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 21 de julio de 2020 se declaró desierto y se fijó como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Aseguraron que, una vez devuelto el expediente al

julio de 2020 se declaró desierto y se fijó como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Aseguraron que, una vez devuelto el expediente al juzgado de conocimiento, se efectuó la respectiva liquidación de costas y se fijaron como agencias en derecho las sumas de $2.484.438, $2.484.348 y $877.803, de conformidad con los fallos de instancias y el auto que declaró desierto el recurso de casación. Dicha liquidación fue aprobada en auto de 8 de noviembre de 2021. Señalaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, en providencia de 31 de marzo de 2022, la revocó parcialmente y, en su lugar, fijó las agencias en derecho de primera instancia en 8 salarios mínimos legales vigentes y las de segunda y el trámite de casación las mantuvo incólumes. Censuraron esa actuación pues, en su sentir, el proceso exhibió una enorme complejidad en cada una de sus etapas, especialmente, por su duración, el valor de los bienes cuyo reintegro se pretendía y «el desgaste que implica para el apoderado el trámite de un proceso de esta magnitud». Así mismo, sostuvieron que las agencias en derecho estipuladas por el Tribunal enjuiciado significaron un 3Radicación n.° 98257 SCLAJPT-12 V.00 «detrimento patrimonial excesivo» , toda vez que la defensa jurídica que tuvieron que contratar fue proporcional a la

3Radicación n.° 98257 SCLAJPT-12 V.00 «detrimento patrimonial excesivo» , toda vez que la defensa jurídica que tuvieron que contratar fue proporcional a la complejidad y cuantía del proceso que fue de $22.219.000.000. Aunado a ello, manifestaron que Marlies Bruegger es una mujer de la tercera edad y viuda que no contaba con el apoyo económico y moral de su cónyuge «lo que intensificaba la angustia que implicaba para las partes un proceso judicial de esta naturaleza». Reprocharon que el ad quem desconoció lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que el proceso contenía pretensiones económicas y no solo declarativas, razón por la cual la fijación de las agencias en derecho de primera instancia debió hacerse con base en el porcentaje del 3% al 7.5% de la cuantía y no en salarios mínimos como ocurrió. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 31 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que se tengan en cuenta los criterios establecidos en la ley. 4Radicación n.° 98257

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

lugar, se dicte una en remplazo en la que se tengan en cuenta los criterios establecidos en la ley. 4Radicación n.° 98257

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2022 y mediante auto de 19 de mayo siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso que se censura , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y adujo que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad remitió el enlace para visualizar el proceso e informó que el 7 de abril de 2022 envió el expediente al despacho de origen. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada y no luce arbitraria, que no es de recibo que las actoras acudan a la tutela para imponer su particular criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional. 5Radicación n.° 98257

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III. IMPUGNACIÓN

particular criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional. 5Radicación n.° 98257

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, para lo cual expusieron argumentos similares a los contenidos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 6Radicación n.° 98257

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Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 6Radicación n.° 98257

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Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de las tutelistas al emitir la providencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual revocó parcialmente la de primer grado que aprobó la liquidación las costas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marlies Bruegger de Álvarez y María Cristina Álvarez Bruegger se encuentran legitimadas en la causa para

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marlies Bruegger de Álvarez y María Cristina Álvarez Bruegger se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandadas en el proceso que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 7Radicación n.° 98257 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión que puso fin al asunto criticado -31 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -16 de mayo de 2022es de 1 mes y 16 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia criticada no procedía

jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno, al ser el auto que resolvió la apelación contra el que aprobó la liquidación de las costas. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el 8Radicación n.° 98257 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos

evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de 9Radicación n.° 98257 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal convocado empezó

autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal convocado empezó por trasliterar el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, normas que regulan lo relativo a las costas y las limitantes para establecer las agencias en derecho. A continuación, resaltó que de ellas se extrae que el fallador tiene la potestad de fijar las agencias en derecho en el monto que respete los mínimos y máximos establecido por la autoridad en mención y que su decisión debe atender criterios objetivos, tales como: (i) el tipo de proceso (declarativo general, especial, ejecutivo u otro), (ii) si es un asunto de única, primera o segunda instancia, (iii) si las pretensiones son pecuniarias o declarativas y, de ser las primeras, (iv) si es de menor o mayor cuantía. Precisado lo anterior, el juez de apelaciones indicó que en el asunto puesto a su consideración se trataba de liquidar las costas en un proceso declarativo que se orientó a solicitar la recisión por lesión enorme de la partición de la sociedad conyugal liquidada entre el progenitor de los demandantes y su cónyuge, es decir, una de las convocadas. 10Radicación n.° 98257

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En ese orden, puntualizó que «si bien la pretensión tendría incidencia y consecuencias de índole económico, la cuantificación de tal interés sólo es viable en el momento de

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En ese orden, puntualizó que «si bien la pretensión tendría incidencia y consecuencias de índole económico, la cuantificación de tal interés sólo es viable en el momento de materializar la liquidación en trámite distinto, con cual se revela que no es el interés económico determinante de la competencia, ni que la pretensión, en estricto sentido sea de “índole pecuniaria”». En la misma dirección, el ad quem refirió: En este punto vale reconocer con apoyo de la doctrina, que la pretensión, como parte de la acción, se define por “el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el petitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante ”. A partir de tal definición es posible determinar si la pretensión es de contenido meramente declarativo así conlleve unas implicaciones de orden patrimonial dependiendo del resultado favorable o desfavorable y aun de un trámite posterior en el curso de la liquidación, por lo mismo no necesariamente vinculada a un interés pecuniario especifico de ahí que siguiendo la tesis doctrinal expuesta, el “objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto de litigio, que no es la cosa material sobre [la] que versa, sino la relación jurídica o el derecho material que se persigue y que puede variar respecto de una misma cosa”.

la demanda que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto de litigio, que no es la cosa material sobre [la] que versa, sino la relación jurídica o el derecho material que se persigue y que puede variar respecto de una misma cosa”. […] La pretensión propuesta por los demandantes en este caso, buscaba la declaración de nulidad de un trámite liquidatorio contenido en escritura pública, ese es el objeto de litigio, y no los bienes sobre los cuales recaería la nulidad, así tuviera un efecto económico, por cierto indeterminado hasta entonces en cuanto sólo se materializaría, se prosperar las pretensiones, en trámite posterior; por lo que no puede confundirse la suma correspondiente al valor total asignado a los activos inventariados en la liquidación de la sociedad conyugal, con el monto de “lo pedido”. Para este asunto, la pretensión, aunque su resolución pueda tener una consecuencia patrimonial, en estricto sentido no es de “índole pecuniaria”, y no contiene una cifra que pueda tomarse como base para liquidar las agencias en derecho. 11Radicación n.° 98257

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Seguidamente, el despacho encartado sostuvo que contrario a lo afirmado por las censoras, para tasar las agencias en derecho, en este caso, se debía identificar la naturaleza del proceso, esto es, declarativo; luego, se debían estipular entre 1 o 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese contexto, abordó lo relativo a la duración del proceso y su complejidad, para lo cual realizó el recuento del

estipular entre 1 o 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese contexto, abordó lo relativo a la duración del proceso y su complejidad, para lo cual realizó el recuento del trámite que se adelantó en primera instancia y, de ahí, destacó que el valor de las agencias en derecho impuestas en primera instancia fue desproporcionada a la labor que adelantó la parte pasiva, pues sin duda, el a quo debió ubicarse en un porcentaje cercano al máximo de los extremos legales autorizados. Por otra parte, el despacho encartado precisó que las agencias en derecho de segunda instancia fueron determinadas en 3 S.M.L.M.V., siendo ello consecuente con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 que establece un rango de 1 a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como lo estipulado en el recurso extraordinario en el que dicha disposición señala un rango de 1 a 20 S.M.L.M.V., «en ambos casos sin diferenciarse entre asuntos de pretensiones con o sin carácter pecuniario». En consecuencia con lo analizado, el juez de apelaciones concluyó que había lugar a revocar parcialmente la providencia apelada, para en su lugar fijar las agencias en 12Radicación n.° 98257 SCLAJPT-12 V.00 derecho de primera instancia en 8 salarios mínimos legales vigentes; empero, las de segunda y el trámite de casación se mantendrían incólumes. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que

vigentes; empero, las de segunda y el trámite de casación se mantendrían incólumes. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso 13Radicación n.° 98257 SCLAJPT-12 V.00 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser

a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso 13Radicación n.° 98257 SCLAJPT-12 V.00 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 98257

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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