CSJ - STL9310-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9310-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9310-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00 Acta extraordinaria 34
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO presentó contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el CONSEJO DE ESTADO , las UNIVERSIDADES DEL TOLIMA y de
CALDAS, el TECNOLÓGICO DE ARTES DÉBORA , la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ , la PLATAFORMA
SCRIBD y GOOGLE.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, petición, intimidad, «derecho a la autodeterminación informativa, […] tranquilidad personal» y «privacidad»Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad es y entidades accionadas.
Manifestó que al realizar búsquedas en internet, específicamente a través de Google, aparecían resultados que contenían sus datos personales, «incluyendo nombre completo, número de identificación, dirección de correo electrónico y teléfono, sin que haya otorgado autorización para su publicación».
Afirmó que presentó ante la Superintendencia de
contenían sus datos personales, «incluyendo nombre completo, número de identificación, dirección de correo electrónico y teléfono, sin que haya otorgado autorización para su publicación».
Afirmó que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una queja en la que solicitó la investigación sobre la vulneración de sus derechos, debido a la divulgación no autorizada de sus datos personales en internet, especialmente en sitios web de entidades públicas. Sin embargo, que ese proceso estaba sujeto a un plazo de 15 días, «tiempo que no podía esperar pues la divulgación de mis datos continúa siendo accesible en la web, lo que implica un riesgo constante de afectación a mi privacidad y s eguridad», por lo que acudía a este mecanismo excepcional.
Mencionó que a través de la plataforma Google, solicitó la eliminación de la información señalada, pero que la respuesta fue que debía contactar a las entidades responsables para que procedieran a la eliminación, «lo que constituía una carga excesiva».
De ahí que, relacionó cada uno de los vínculos de internet en los que adujo que allí reposaban sus datos personales y añadió que las entidades accionadas eran lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
SCLAJPT-11 V.00 3 que habían publicado su información, sin su autorización, lo que le afectaba sus garantías. Que no había otorgado consentimiento expreso para publicar sus datos.
Aseveró que dichas publicaciones habían generado un riesgo de suplantación de identidad, afectación a su b uen nombre, lo que le había impactado en su tranquilidad y seguridad personal.
consentimiento expreso para publicar sus datos.
Aseveró que dichas publicaciones habían generado un riesgo de suplantación de identidad, afectación a su b uen nombre, lo que le había impactado en su tranquilidad y seguridad personal.
Por tales motivos, acudió al prese nte mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pidió que «se ordene a las entidades responsables (Alcaldía Municipal de Ibagué, la Rama Judicial (incluyendo el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia), la Universidad del Tolima, la Universidad de Caldas, el Tecnológico de Artes Débora Arango y la plataforma Scribd, Google, entre otras) la eliminación inmediata de los datos personales expuestos sin mi consentimiento en los sitios web, y que se tomen las medi das necesarias para garantizar que dicha información no sea indexada por motores de búsqueda».
A su vez, que s e ordene la sanción a las entidades responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y la Constitución Política, en relación con la protección de datos personales. Y, se ordene a Google «la eliminación definitiva de los resultados de búsqueda que contienen mis datos personales, nombre, apellidos, cédula, teléfonos y correos asociados a mí y a mi familia».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
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Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de la visualización de sus datos personales para evitar un daño mayor y «se abstengan de realizar nuevas publicaciones con información personal mía sin la autorización expresa, libre e informada».
Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de la visualización de sus datos personales para evitar un daño mayor y «se abstengan de realizar nuevas publicaciones con información personal mía sin la autorización expresa, libre e informada».
La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2025 y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el asunto a esta Corporación al indicar que no era competente para conocer.
El asunto se asignó a este despacho el 9 de mayo de 2025; mediante proveído de 13 posterior, se inadmitió la tutela para que aclarara y precisara los hechos y autoridades accionadas; subsanado lo anterior, el 22 de mayo ulterior, se admitió y ordenó notifi car a las autoridades judiciales censuradas con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En proveído de 29 de mayo siguiente, se negó la medida provisional solicitada por no reunir los requisitos que prevé el artículo 7 .º del De creto 2591 de 1991.
El actor aportó en escrito adicional la solicitud que hizo el 23 de mayo de 2025 a la «Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Corte Suprema de Justicia de Colombia Comisión Nacional de Disciplina Judicial Delegado de Protección de Datos Personales Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial […], [para] la eliminación, su presión o anonimización inmediata de mis datos personales (nombre completo, números de teléfono, dirección y cedula deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
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anonimización inmediata de mis datos personales (nombre completo, números de teléfono, dirección y cedula deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
SCLAJPT-11 V.00 5 ciudadanía) de los siguientes documentos oficiales publicados en internet sin mi consentimiento [...]».
La Universidad de Caldas expuso que las únicas publicaciones de datos del promotor eran enlaces que correspondían a la lista de admitidos y preseleccionados en los diferentes programas presenciales de esa institución para el periodo de 2024. Dijo que dicha información era publicada a partir de los datos proporcionados de los aspirantes de forma libre y voluntaria durante los procesos de selección. Y, si bien existía un dato personal como era la cédula, este era público que no se encontraba en reserva, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC T-254-2024.
De ahí que las actuaciones realizadas por esa entidad no comportaban un uso indebido de la identificación del accionante ni producía alguna afectación en su contra. En ese sentido, se opuso a las pretensiones invocad as por no violentar garantías.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima expuso que conoció de la queja presentada por Arlinson Alexander Lasso Rayo en contra del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que manifestó unas presuntas irregularidades en la emisión del fallo de tutela con radicado 73001 -40-09-011-202400057-00. Una vez analizada la queja presentada, se realizó la valoración probatoria de las pruebas allegadas al plenario y mediante decisión de 2 de octubre de 2024 se ordenó la
00057-00. Una vez analizada la queja presentada, se realizó la valoración probatoria de las pruebas allegadas al plenario y mediante decisión de 2 de octubre de 2024 se ordenó la terminación de la indagación previa que se había adelantadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
SCLAJPT-11 V.00 6 en averiguación de responsables en contra del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué.
Igualmente, informó que consultada la página de la Rama Judicial, efectivamente aparecía el estado electrónico por medio del cual se notificó la terminación del proceso disciplinario, sin que esta situación comport ara la vulneración de derechos fundamentales del accionante, dado que las decisiones adoptadas por es a Corporación que ponían fin a la actuación disciplinaria se notifica ban de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019 y la notificación por estado electrónico lleva ba inserta la providencia que se iba a notificar. Solicitó la desvinculación por no violar derecho alguno.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué afirmó que conoció en primera instancia del trámite constitucional de tutela de radicación 73001-22-04-000-2024-00407-00, promovido por Arlinson Alexander Lasso Rayo contra lo s Juzgados Sexto Penal del Circuito y Once Penal Municipal de Ibagué, resolviéndose mediante fallo del 17 de mayo de 2024 que fue impugnado por el actor, recurso concedido ante la Sala de Casación Penal que confirmó la decisión.
Acerca de los hechos expu estos por el accionante,
mediante fallo del 17 de mayo de 2024 que fue impugnado por el actor, recurso concedido ante la Sala de Casación Penal que confirmó la decisión.
Acerca de los hechos expu estos por el accionante, advirtió que su pretensión radicaba en suprimir su información personal reflejada en consultas a través de páginas web; bajo el entendido de que no brindó su consentimiento para dicho tratamiento de datos. SinRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
SCLAJPT-11 V.00 7 embargo, era pertinen te señalar que el interesado no presentó ninguna postulación orientada al ocultamiento o anonimización de los datos que reposaban en los sistemas de consulta de la rama judicial; con lo cual, la presente acción de tutela era improcedente.
Lo anterior develaba que el interesado t enía a su alcance otro mecanismo idóneo y eficaz para lograr su objetivo, pero pretendía desplazar su ejercicio a través de la acción constitucional, desdibujando su carácter subsidiario.
La Secretaría de la Sala de Casación Ci vil adujo que realizada la búsqueda con el nombre del accionante, esa Corporación conoció de los asuntos 11001-02-03-000-202401067-00 y 11001-02-03-000-2024-00700-00, y en aquellos no se encontró que el accionante haya elevado solicitud alguna, tendiente a solucionar lo que consideraba violatorio de sus derechos fundamentales, precisó que la información contenida en el sistema de gestión judicial de procesos era necesaria para la identificación de los asuntos que se tramitaban y que dichos datos eran de ca rácter informativo
de sus derechos fundamentales, precisó que la información contenida en el sistema de gestión judicial de procesos era necesaria para la identificación de los asuntos que se tramitaban y que dichos datos eran de ca rácter informativo y no constituían un antecedente penal, disciplinario o un reporte negativo.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia expuso que no tenía conocimiento de que el actor hubiera presentado alguna petición ante esa autoridad respecto al tema objeto de queja. Pidió la desvinculación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
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La Superintendencia de Industria y Comercio, después de hacer un estudio del principio de publicidad, de intimidad, de tratamiento de datos personale s sin autorización del titular, de libertad, entre otros, expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella, pues al revisar el sistema de consulta de la entidad, no se encontró que el accionante hubiera presentado alguna petición, queja o reclamo en relación con las presuntas irregularidades que denunciaba. Solicitó declarar la improcedencia.
La EPS Pijaos Salud Indígena adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella, pues no vulneró derech o alguno, p or cuanto las pretensiones no estaban dirigidas a la prestación en salud.
Por su parte, la Universidad del Tolima indicó que la publicación de esa base de datos respondió a los fines legítimos del proceso electoral y se realizó bajo el amparo del artículo 2.° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que permitía el tratamiento de datos personales en el ejercicio de
publicación de esa base de datos respondió a los fines legítimos del proceso electoral y se realizó bajo el amparo del artículo 2.° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que permitía el tratamiento de datos personales en el ejercicio de funciones legales y constitucionales por parte de entidades públicas, en este caso, orientadas a garantizar derechos fundamentales como la participación democrática.
No obstante, una vez culminado el proceso electoral institucional, la Universidad del Tolima procedió a la eliminación de dicha base de datos del micrositio web de elecciones, en cumplimiento del principio de temporalidad y finalidad consagrados en el régimen general de protección deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
SCLAJPT-11 V.00 9 datos personales. En ese sentido, la Oficina de Gestión Tecnológica, tras una verificación técnica exhaustiva, certificó que los datos personales inicialmente tratados con fines electorales fueron eliminados de los sistemas de información institucionales y que, por tanto, en la actualidad no reposaban ni eran objeto de tratamiento en los servidores o sistemas bajo el dominio o control de la Universidad del Tolima.
Añadió que e sta actuación se ajusta ba plenamente al principio de responsabilidad demostrada ( accountability), exigido por el artículo 26 del Decreto 1377 de 2013, así como al deber de suprimir los datos una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recolectados, según lo establec ía el artículo 4.º de la Ley 1581 de 2012.
Igualmente, aseveró que no había recibido solicitud formal alguna, por parte de persona natura l o jurídica, en
para la cual fueron recolectados, según lo establec ía el artículo 4.º de la Ley 1581 de 2012.
Igualmente, aseveró que no había recibido solicitud formal alguna, por parte de persona natura l o jurídica, en ejercicio del derecho de habeas data o de peticiones de interés particular, que requiriera el retiro, supresión o desmonte de los datos personales vinculados a los enlaces electrónicos anteriormente relacionados.
Por lo anterior, afirmó que conforme al principio de legalidad y al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 1581 de 2012, así como al artículo 23 de la Constitución Política y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no se había configurado obligación jurídica alguna para proceder con el retiro de dicha información por ausenciaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
SCLAJPT-11 V.00 10 de solicitud válida y procedente que activ ara el deber de respuesta institucional.
La Sala de Casación Penal mencionó que por medio de la Sentencia CSJ STP11409 de 28 de junio de 2024, confirmó la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la petición de amparo que el accionante presentó en contra de los Juzgados Sexto Penal del C ircuito y Once Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad.
Adicionalmente, expuso que era necesario resaltar que esa Sala no había recibido ningún requerimiento a través del cual el peticionario hubie ra solicitado que se estudi ara la posibilidad de anonimizar la información que se encontrara
conocimiento de esa ciudad.
Adicionalmente, expuso que era necesario resaltar que esa Sala no había recibido ningún requerimiento a través del cual el peticionario hubie ra solicitado que se estudi ara la posibilidad de anonimizar la información que se encontrara en esa providencia, de manera que no se había incurrido en alguna acción u omisión que habilitara la procedencia de su reclamo. Solicitó declarar la improcedencia.
El Consejo de Estado después de hacer un breve recuento de lo narrado en el escrito inicial, afirmó que frente a los enlaces que se mencionaban para omitir los datos personales del promotor, no había ninguno de esa institución ni se encontraban asociados con alguna actuación. De ahí que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las Salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Alcaldía Municipal de Ibagué, el Consejo de Estado, las Universidades del Tolima y Caldas, el Tecnológico de Artes Débora, la Plataforma Scribd y Google, afectaron los derechos fundamentales invocados por el actor al publicar en internet sus datos personales.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
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En primer momento , l a Sala advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que cuenta con otro s mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, respecto del Consejo de Estado, Universidades del Tolima y Caldas, la Alcaldía de Ibagué, el Tecnológico de Artes Débora y la Plataforma Scribd, se advierte que la parte actora no ha presentado petición alguna ante esas autoridades para que se eliminen o anonimicen sus
Tecnológico de Artes Débora y la Plataforma Scribd, se advierte que la parte actora no ha presentado petición alguna ante esas autoridades para que se eliminen o anonimicen sus datos, con el fin de que no estén publicados en páginas de internet, por lo que debe acudir primero a cada entidad para solicitar lo que por este medio excepciona l y residual pretende.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por otro lado , se avizora que el promotor presentó un escrito adicional en el que se observa que instauró el 23 de mayo de 2025 ante unas entidades accionadas pedimento de eliminación de sus datos en las respectivas páginas de internet.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
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En ese sentido conviene precisar que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito. Dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones
facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial d el derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Y si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a qu ien corresponda y enterar de dicha situación al peticionario. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
De ahí que, e sta Sala encuentra que s i bien el actor presentó petición ante la «Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Corte Suprema de Justicia de Colombia Comisión Nacional de Disciplina Judicial DelegadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
SCLAJPT-11 V.00 14 de Protección de Datos Personales Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial», en el que solicita la eliminación de sus datos, lo cierto es que, frente a ellas debe esperar que le den la contestación adecuada, teniendo en cuenta , además, que desde el 23 de mayo de 2025 que se observa que instauró tal
Rama Judicial», en el que solicita la eliminación de sus datos, lo cierto es que, frente a ellas debe esperar que le den la contestación adecuada, teniendo en cuenta , además, que desde el 23 de mayo de 2025 que se observa que instauró tal pedimento, a la fecha, están en el término que regula la Ley 1755 de 2015, por lo que debe esperar que le resuelvan lo pertinente; de ahí que no se advierte una vulneración del derecho de petición en este sentido.
Asimismo, se encuentra que frente a Google el mismo actor mencionó en el escrito de tutela que la solicitud que le hizo le fue contestada y la citó así:
Gracias por ponerse en contacto con nosotros. En nuestros Centros de Ayuda puede consultar información sobre cómo usar el panel de información.
Si usted o una entidad a la que representa aparecen en un panel de información, le recomendamos que lo reclame y que sugiera cambios a través de una cuenta verificada. Si al hacerlo tiene algún problema, póngase en contacto con nosotros. Para obtener más información, puede consultar los artículos siguientes:
Verificar la identidad en Google Actualizar el panel de información de Google Añadir o cambiar el logotipo de su sitio web en el panel de información Si es usted la persona titular o propietaria del sitio web, puede añadir o cambiar la imagen del logotipo que se muestra en los resultados de búsqueda de Google. Consulte cómo seleccionar su logotipo. Informar de un error en un panel de información Para sugerir cambios, utilice el enlace Sugerencias situado en la esquina inferior derecha del panel de información. Puede hacerlo aunque no sea el representante oficial de la
Consulte cómo seleccionar su logotipo. Informar de un error en un panel de información Para sugerir cambios, utilice el enlace Sugerencias situado en la esquina inferior derecha del panel de información. Puede hacerlo aunque no sea el representante oficial de la entidad. Gestionar la ficha de una empresa local PuedeRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
SCLAJPT-11 V.00 15 gestionar cómo se muestra su empresa en los productos de Google a través de Google My Business.
También puede consultar nuestra guía para desarrolladores. Realizar una solicitud legal sobre una ficha local o una reseña Puede utilizar nuestro formulario para enviar solicitudes legales relativas a estos asuntos: ● Una ficha local ● Reseñas asociadas a una ficha local ● Otros elementos relacionados con su ficha, como los datos de contacto, horarios de apertura o imágenes Este equipo no procesa solicitudes sobre fichas locales ni sobre reseñas.
Para ello, debe utilizar el formulario indicado más arriba. Atentamente, El equipo de Google.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que si bien la parte promotora censuró de cierta forma q ue la respuesta que recibió no era lo esperado , es menester reiterar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitud es elevadas por el administrado o cuando se redirecciona para los fines pertinentes y se le comunica en debida forma al solicitante, situaci ones que aquí acontecieron, conforme se dejó visto.
se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitud es elevadas por el administrado o cuando se redirecciona para los fines pertinentes y se le comunica en debida forma al solicitante, situaci ones que aquí acontecieron, conforme se dejó visto.
En ese sentido, en relación con esta entidad, se advierte una a usencia de vulneración por haber cumplido con lo pertinente, sin que se avizore una actuación omisiva o irregular que abra puertas de este medio excepcional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00434-00
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En este orden de ideas, se negará la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones exp uestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere imp ugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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