CSJ - STL9311-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9311-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9311-2022 Radicado n.° 98139 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ROSA MOJICA COLMENARES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 25 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.Radicado n.° 98139
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Para respaldar su pretensión, manifestó que Diego Armando Yáñez Fuentes promovió proceso ordinario laboral en su contra para lograr el pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron el 26 de febrero de 2015. Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien accedió a las pretensiones a través de fallo de 27 de julio de 2015, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Refirió que el demandante inició proceso ejecutivo laboral en su contra para obtener el pago de las sumas reconocidas judicialmente y, a través de auto de 18 de febrero
no interpuso recurso alguno. Refirió que el demandante inició proceso ejecutivo laboral en su contra para obtener el pago de las sumas reconocidas judicialmente y, a través de auto de 18 de febrero de 2021, el a quo libró mandamiento de pago, determinación contra la cual no formuló excepciones; por tanto, mediante auto de 28 de febrero de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que desconoció que no contó con una adecuada defensa técnica en el proceso que censura. Señaló que el contrato de prestación de servicios profesionales es «irresoluble» porque contenía una cláusula abusiva, máxime cuando «la voluntad de las partes no puede estar por encima de la ley». 2Radicado n.° 98139
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Manifestó que los honorarios deben corresponder a una justa retribución al trabajo del abogado, «pero en su caso han sido excesivos y el juez accionado lo permite». Adujo que es sujeto de especial protección constitucional, dado que es una persona de la tercera edad. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral. En su lugar, se ordene al juez accionado rehacer la actuación «para que haga una valoración objetiva del asunto y se [le] garantice una adecuada defensa técnica».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
ordene al juez accionado rehacer la actuación «para que haga una valoración objetiva del asunto y se [le] garantice una adecuada defensa técnica». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante auto de 16 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al demandante en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió copia digital del proceso censurado. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 98139
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Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 25 de mayo de 2022, porque consideró que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso los mecanismos ordinarios de defensa contra las decisiones que ahora censura, ni formuló incidente de nulidad ante al juez natural. En cuanto a la falta de una adecuada defensa técnica, manifestó que la accionante «nunca revocó el mandato a su apoderado -del cual infiere no la defendió correctamentepara que otro profesional del derecho la representara y valorara la actuación adelantada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la
apoderado -del cual infiere no la defendió correctamentepara que otro profesional del derecho la representara y valorara la actuación adelantada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Adicionalmente, refirió que el a quo constitucional no se pronunció acerca de que es un sujeto de especial protección constitucional porque es una persona de la tercera edad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de
4Radicado n.° 98139 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el
puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 98139
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Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el
Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, si bien la accionante solicita se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que se promovió en su contra, lo cierto es que de los argumentos que expone para ello, se advierte que su inconformidad también se dirige contra la sentencia de 27 de julio de 2015, en la que se le reconocieron los honorarios al abogado demandante. Respecto a los reparos que plantea frente a esta última providencia, la Sala considera que este mecanismo desconoce el principio de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió -27 de julio de 2015y la data en la que interpuso la acción constitucional -13 de mayo de 2022-, supera ampliamente la temporalidad de 6Radicado n.° 98139 SCLAJPT-12 V.00 seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, la tutelante también solicita se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral. En su lugar, se ordene al juez accionado rehacer la actuación «para
decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, la tutelante también solicita se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral. En su lugar, se ordene al juez accionado rehacer la actuación «para que haga una valoración objetiva del asunto y se [le] garantice una adecuada defensa técnica». Al respecto, la Sala estima que el presente mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores , dado que la accionante no instauró solicitud en tal sentido ante el juez natural, pese al carácter residual y subsidiario de este mecanismo. Por otra parte, en cuanto al reparo de la actora relativo a que no contó con una adecuada defensa técnica, es preciso señalar que si para aquella la gestión de su apoderado de confianza no fue la indicada; no es dable que bajo tal argumento procure atacar vía de tutela las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial encausada; además, puede acudir ante las entidades competentes a efectos que investiguen las posibles conductas en las que pudo incurrir dicho profesional de derecho. De este modo, es evidente que la proponente pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, 7Radicado n.° 98139 SCLAJPT-12 V.00 incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Por último, si bien la accionante afirma que es sujeto de especial protección constitucional porque es una persona de la tercera edad, lo cierto es que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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