CSJ - STL9312-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9312-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9312-2022 Radicación n.° 98277 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió el 7 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que JHON FREDDY FERRÍN GARCÍA promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó a la recurrente.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Freddy Ferrín García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accesoRadicación n.° 98277
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que inició proceso ordinario laboral contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Afirmó que, en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 806 de 2020, el 22 de julio de 2021 remitió la
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Afirmó que, en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 806 de 2020, el 22 de julio de 2021 remitió la demanda y los anexos a la dirección de correo electrónico del hospital juridicahlap@gmail.com. Agregó que el mensaje fue recibido el mismo día y fue abierto en varias oportunidades por el destinatario, «según lo muestra el servicio de mensajería de Mailtrack» y que allí aclaró que su intención era informar a esa entidad del proceso iniciado en su contra. Señaló que, mediante auto de 23 de septiembre de 2021, el despacho de conocimiento admitió la demanda y el 28 del mismo mes le solicitó que le informara quién realizaría la notificación personal al demandado, si la Secretaría o él como parte actora, para lo cual la autoridad le especificó que podía adelantarla él, pero debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Refirió que, en la misma fecha, notificó por su cuenta la demanda al hospital, vía correo electrónico. Sostuvo que en el mensaje incluyó como archivos adjuntos la demanda 2Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 subsanada, el auto que la admitió y los anexos, documentos que fueron recibidos por la llamada a juicio, como lo acredita el «servicio de mensajería de Mailtrack», circunstancia que informó al juzgado de conocimiento. Expuso que, el 29 de marzo de 2022, el despacho envió una nueva notificación personal al hospital, pese a que en el expediente reposaba la notificación que él había agotado.
informó al juzgado de conocimiento. Expuso que, el 29 de marzo de 2022, el despacho envió una nueva notificación personal al hospital, pese a que en el expediente reposaba la notificación que él había agotado. Narró que el 6 de abril de 2022 recibió la contestación de la demanda en su correo electrónico, por ende, solicitó al juzgado que no la tuviera en cuenta por extemporánea; no obstante, en auto de 27 de abril de 2022, el estrado negó su requerimiento tras advertir que la notificación que él envió «se consideraba una comunicación en los términos del CGP», pues el acto de notificación era exclusivo del despacho judicial. Adujo que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado accionado negó el primero y rechazó el segundo, a través de auto de 13 de mayo de 2022. Censuró dicha decisión, habida cuenta que la autoridad enjuiciada no le dio validez a la notificación por él realizada con el consentimiento de la judicatura y con apego al Decreto 806 de 2020. Así mismo, reprochó que se dio una segunda oportunidad a la demandada para contestar el escrito inicial, actuación que no es acorde con las normas vigentes, máxime 3Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 si se tiene en cuenta que la convocada no promovió ningún incidente de nulidad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió
incidente de nulidad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura emitió el 13 de mayo de 2022 y, en su lugar, se tenga por no contestada la demanda por extemporánea. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2022 y mediante auto de 25 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura. Indicó que, por error, la Secretaría de esa dependencia judicial le indicó al demandante que la notificación la podía realizar él; no obstante, al advertir «el yerro, el Despacho subsanó dicho error notificando personalmente de manera 4Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 virtual a la entidad demandada, quien contestó en término el escrito de demanda». Aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del interesado y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; luego, el error de la secretaría no tiene la entidad para validar actuaciones contrarias a derecho, pues debe prevalecer el principio de legalidad.
interesado y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; luego, el error de la secretaría no tiene la entidad para validar actuaciones contrarias a derecho, pues debe prevalecer el principio de legalidad. A su vez, el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. sostuvo que el actor incurre en un error de interpretación al considerar que al demandante le asiste el deber de notificar al convocado, cuando esa actuación es exclusiva del servidor judicial. Así mismo, indicó que el Decreto 806 de 2020 es un instrumento eficaz para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, pero «los errores de interpretación del mismo no pueden dar espacio a discusiones irreales que desconocen principios y derechos transcendentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano». Finalmente, refirió que el juzgado convocado no erró al considerar que el correo enviado por el accionante el 28 de septiembre de 2021 es una simple comunicación en la que se puso en conocimiento la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, empero no puede ser considerada como una 5Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 notificación de la demanda, pues el actor no tiene potestades jurisdiccionales para realizar ese tipo de actuaciones judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del interesado y, en consecuencia, resolvió: SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto No. 0164 del 27 de abril de 2022, a través del cual el despacho accionado, resolvió no reponer para revocar el auto No. 0164 del 27 de abril de 2022, en el proceso que promovió el señor JHON FREDDY FERRIN (sic)
GARCÍA contra el HOSPITAL DISITRITAL LUIS ABLANQUE DE
LA PLATA E.S.E (radicación 76-109-31-05-002-2021-0010000). TERCERO. Cumplido lo anterior y en un término no superior a cinco (5) días, contados desde la notificación de esta providencia, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dictará nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición que propuso la parte demandante contra la determinación del 27 de abril de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Como fundamento de su determinación, refirió que el despacho convocado incurrió en un defecto procedimental al considerar que la notificación del auto admisorio era una función exclusiva de la autoridad judicial. Así mismo, indicó que de la revisión del expediente se lograba extraer que el demandante notificó personalmente al convocado en los términos del Decreto 806 de 2020 y que se 6Radicación n.° 98277
Así mismo, indicó que de la revisión del expediente se lograba extraer que el demandante notificó personalmente al convocado en los términos del Decreto 806 de 2020 y que se 6Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 constató que la notificación fue recibida tal como lo estipuló la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020. Finalmente, afirmó que el despacho judicial encausado incurrió en un exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta la notificación realizada por el demandante y que «más allá de sujetarse a lo netamente procesal para señalar que era una potestad exclusiva de aquella autoridad» , había cumplido su fin que era enterar a la convocada de la demanda iniciada en su contra.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. la impugnó.
Indicó que la tesis del a quo relativa a que la notificación del auto admisorio de la demanda no es una función exclusiva del juez desconoce lo prescrito en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostuvo que, si bien el demandante remitió a su correo electrónico 3 archivos, esto es, la demanda subsanada, sus anexos y el auto «subsana y admite» , no envió los demás documentos contenidos en el expediente, como memoriales y solicitudes. Refirió que el actor no envió la notificación al correo electrónico del juzgado, con el fin de que este, como director del proceso, verificara que los documentos adjuntos en el 7Radicación n.° 98277
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Refirió que el actor no envió la notificación al correo electrónico del juzgado, con el fin de que este, como director del proceso, verificara que los documentos adjuntos en el 7Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 mensaje de datos eran los mismos que se encontraban en el expediente. Manifestó que el juez de primer grado constitucional afirmó que el juzgado no aplicó el Decreto 806 de 2020 y desconoció el análisis que hizo la Corte Constitucional al respecto; sin embargo, el estudio que esta última autoridad realizó en sentencia CC C-420-2020 versó «exclusivamente sobre la posibilidad de notificar el auto admisorio al correo electrónico suministrado por el demandante (…) o la dirección electrónica identificada por el juez con la finalidad de tener certeza de que el correo electrónico pertenece a la parte por notificar». Precisó que el Tribunal constitucional no armonizó el contenido del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 con los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso y el 48 de la Ley 2080 de 2021 «que son normas de garantía sustancial y procedimental que se aplican a entidades públicas». Por último, reiteró argumentos similares a los expuestos en la contestación al escrito de tutela. Posteriormente, Jhon Freddy Ferrín García se pronunció frente a la impugnación presentada por la entidad vinculada, para lo cual, insistió en los planteamientos
consignados en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
8Radicación n.° 98277
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 13 de mayo de 2022 , mediante la cual no repuso la decisión en la que negó el requerimiento del actor relativo a tener por no contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
repuso la decisión en la que negó el requerimiento del actor relativo a tener por no contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte 9Radicación n.° 98277
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jhon Freddy Ferrín García se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. Así mismo, el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. se encuentra legitimado para impugnar, en tanto
constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. Así mismo, el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. se encuentra legitimado para impugnar, en tanto fue vinculada al trámite de tutela en calidad de tercero interesado, pues es la llamada a juicio en el proceso que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 10Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión que puso fin al debate -13 de mayo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -20 de mayo de 2022 - es de 7 días ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en
lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: 11Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que tal como lo indicó el a quo constitucional, el amparo tiene vocación de prosperidad, tal como se analizará a continuación. Mediante el Decreto 806 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones 12Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del
12Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». En dicha norma se estipularon una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, como lo es la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. Al respecto, el artículo 8 ibidem prevé: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o 13Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. De dicha disposición , se desprende que una vez se cuente con la dirección electrónica de la parte a la que se deba notificar, se enviará la providencia a notificar al demandado y esta solo surtirá efecto 2 días después de remitido el mensaje de datos, siempre y cuando «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»1. Ahora, de la revisión de las piezas procesales, así como de lo afirmado por las partes en la presente acción, se tiene que el 28 de septiembre de 2021 la parte actora notificó al convocado a los correos electrónicos gerencia@hospitalluisabalanque.gov.co y juridicahlap@gmail.com, para lo cual remitió copias de la demanda subsanada, de la providencia que la admitió y de sus anexos. En el asunto se consignó la leyenda: 1 Sentencia CC C-420-2020. 14Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 «NOTIFICACION (sic) PERSONAL DE LA DEMANDA» y en el cuerpo del correo se vislumbra el siguiente texto: Cordial saludo, En calidad de apoderado del demandante me permito manifestarle que se ha interpuesto una demanda en contra del HOSPITAL LUIS ABLANQUE, la cual ha sido admitida por el
Cordial saludo, En calidad de apoderado del demandante me permito manifestarle que se ha interpuesto una demanda en contra del HOSPITAL LUIS ABLANQUE, la cual ha sido admitida por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Buenaventura, por esta razón, con el envió (sic) de este correo que incluye la demanda, los anexos y el auto de admisión de la demanda, se entenderá realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al recibido del presente mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Es decir al tercer día, por lo que usted dispondrá de 10 días hábiles para dar contestación a la presente demanda así como también presentar las excepciones que considere pertinentes. La contestación de la demanda deberá remitir al correo electrónico j02lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL
CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
Archivos adjuntos: -Copia de la providencia (3 folios) -Copia de la demanda subsanada (10 folios) -Copia de sus anexos (23 folios) Lo anterior para los fines pertinentes.
La recepción de dicho mensaje de datos no fue controvertida por el hospital demandado, incluso, afirmó haber recibido los documentos mencionados en el correo. No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 29 de marzo de 2022 notificó personalmente «de manera virtual» a la entidad demandada,
haber recibido los documentos mencionados en el correo. No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 29 de marzo de 2022 notificó personalmente «de manera virtual» a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 a las mismas direcciones electrónicas indicadas en precedencia. 15Radicación n.° 98277
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El 6 de abril de 2022 el hospital convocado allegó la contestación de la demanda y el 20 del mismo mes y año la parte actora solicitó que se tuviera por no contestada la demanda, por ser extemporánea. Mediante auto de 27 de abril siguiente el despacho de conocimiento negó la petición del promotor, con fundamento en que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 «NO indica que la notificación personal deba ser realizada por la parte actora […] [y] debe tenerse en cuenta que la práctica de la notificación personal SIEMPRE ha estado a cargo de la dependencia judicial, de conformidad con el art. 291 del C.G.P,». Contra esa determinación el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado accionado negó el primero y rechazó el segundo, a través de auto de 13 de mayo de 2022. De lo anterior, la Sala advierte que, si bien el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no previó que la notificación personal debía realizarla la parte actora, de su lectura,
De lo anterior, la Sala advierte que, si bien el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no previó que la notificación personal debía realizarla la parte actora, de su lectura, tampoco se extrae que ese deber este en cabeza exclusiva de la autoridad judicial. En ese orden, erró el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura al considerar que la materialización de la notificación es una función exclusiva del despacho judicial, habida cuenta que ninguna 16Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 disposición legal impedía que el demandante notificara al convocado del auto admisorio del proceso, máxime si se tiene en cuenta que lo hizo en debida forma, pues constató la recepción del correo por parte de la demandada y remitió las documentales que para el efecto interesaban, sin que fuera necesario, como lo indica la entidad accionante que se le remitiera copia de cada una de las piezas procesales contenidas en el expediente. Aunado a ello, es menester precisar que la notificación que realizó el demandante cumplió su fin, esto es, enterar a la convocada de la admisión de la demanda iniciada en su contra (CSJ STL6856-2022). Por otra parte, no es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual el actor no envió la notificación al correo electrónico del juzgado para que este verificara que los documentos adjuntos en el mensaje de datos eran los mismos que se encontraban en el expediente, pues esa carga no fue impuesta por el legislador; luego, no hay lugar a exigirla.
documentos adjuntos en el mensaje de datos eran los mismos que se encontraban en el expediente, pues esa carga no fue impuesta por el legislador; luego, no hay lugar a exigirla. Ahora, en lo relativo a que el juez de primer grado constitucional no armonizó el contenido del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 con los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso y el 48 de la Ley 2080 de 2021 «que son normas de garantía sustancial y procedimental que se aplican a entidades públicas», se advierte que el Decreto 806 de 2020 aplica de manera autónoma y, solo ante el vacío normativo 17Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 que en ella exista, se requerirá la complementación analógica de las demás normas procesales, circunstancia que no ocurre en lo relativo a la notificación personal a través de correo electrónico. En ese orden, tal como lo precisó el fallador de primer grado la notificación realizada el 28 de septiembre de 2021 por la parte actora fue válida; luego, la entidad convocada tenía el deber de contestar la demanda dentro del término perentorio en ejercicio de su derecho de defensa y al no hacerlo, el juzgado accionado no tenía opción diversa a tener por no contestada la demanda y aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad que dispone:
Articulo 31 FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA
DEMANDA. (…) PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en
Articulo 31 FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA
DEMANDA. (…) PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. Negrilla fuera de texto original. Al no actuar en esa dirección, el despacho enjuiciado incurrió en el defecto procedimental denunciado y, con ello, en una causal específica de procedencia de la salvaguarda que derivó en el desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso del accionante. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU406-2016 adoctrinó: Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental se enmarca dentro del derecho al debido proceso, que entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio y, 18Radicación n.° 98277 SCLAJPT-12 V.00 dentro del derecho de acceso a la administración de ju