CSJ - STL9312-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9312-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL9312-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01003-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia , de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01003-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Diego Luis Bolívar Puerta promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín autoridad que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024 resolvió:

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín autoridad que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP COLFONDOS S.A no cumplió con su obligación de diligencia debida de buen consejo que debió desplegar en favor del señor DIEGO LUIS BOLIVAR (sic) PUERTA identificada con cédula de ciudadanía No. [...].

SEGUNDO: DECLARAR que la AFP COLFONDOS S.A. causo menoscabo a la seguridad social en pensiones del demandante DIEGO LUIS BOLIVAR (sic) PUERTA, tal como quedó evidenciado y enunciado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP COLFONDOS S.A en el menoscabo perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante DIEGO LUIS

BOLIVAR (sic) PUERTA.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional inciso quinto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y artículo 272 de la ley (sic) 100 de 1993, de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de DIEGO LUIS BOLIVAR (sic) PUERTA, causado al trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y en su lugar indicar que este DIEGO LUIS BOLIVAR

(sic) PUERTA sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo de la AFP COLFONDOS S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones, al salir avante la excepción de intransmi sibilidad de responsabilidad de la AFP.

a cargo de la AFP COLFONDOS S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones, al salir avante la excepción de intransmi sibilidad de responsabilidad de la AFP.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A, a que dentro del mes siguiente a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01003-00

SCLAJPT-11 V.00 3 fecha en que la demandante lo solicite por escrito le reconozca, liquide y pague pensión de vejez, bajo el régimen de prima media con prestación definida, la carta o escrito en que el demandante DIEGO LUIS BOLIVAR (sic) PUERTA solicite la pensión de vejez cumplidos sus 62 años de edad, bajo el RPMPD debe incluirse certificado de retiro laboral.

SEPTIMO (sic): ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES a que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP COLFONDOS S.A lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso, dos meses , lo presente por escrito a AFP COLFONDOS S.A a su vez AFP COLFONDOS S.A a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES,

mismo lapso, dos meses , lo presente por escrito a AFP COLFONDOS S.A a su vez AFP COLFONDOS S.A a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda al pago real y efectivo de dicha suma de dinero a esta entidad (COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a AFP COLFONDOS S.A que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante DIEGO LUIS BOLIVAR (sic) PUERTA. COLPENSIONES subrogara (sic) en tal obligación a AFP COLFONDOS S.A. cuando esta entidad AFP COLFONDOS S.A real y efectivamente pague el cálculo actuarial pensional a

COLPENSIONES.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP COLFONDOS S.A a ENJ UGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COPENSIONES tomando para sí, para AFP COLFONDOS S.A, los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de DIEGO

LUIS BOLIVAR (sic) PUERTA.

DÉCIMO: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada AFP COLFONDOS S.A de prescripción, ni de ausencia de responsabilidad. Las demás quedan resueltas como se indicó e n la parte motiva de esta sentencia, si prospera la excepción de COLPENSIONES de intransmisibilidad de responsabilidad a dicha entidad.

[…]

ausencia de responsabilidad. Las demás quedan resueltas como se indicó e n la parte motiva de esta sentencia, si prospera la excepción de COLPENSIONES de intransmisibilidad de responsabilidad a dicha entidad.

[…]

Adujo que formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a Colpensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01003-00

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Aseguró que c on providencia de 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín determinó:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el que se dispuso inaplicar la pérdida del régimen de prima media con prestación definida acaecido en el señor DIEGO LUIS BOLIVAR (sic) PUERTA, cuando éste (sic) se afilió al RAIS, declarando que el demandante sigue inmerso en el régimen de prima media con prestación definida, pero a cargo de la administradora de pensiones COLFONDOS S.A, para en su lugar, DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional qu e hizo el demandante DIEGO LUIS BOLIVAR (sic) PUERTA, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la [AFP] COLFONDOS S.A. entendiéndose, por tanto, que el actor siempre ha permanecido afiliado al régimen de prima media con prestación defini da administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, por lo indicado en precedencia.

por tanto, que el actor siempre ha permanecido afiliado al régimen de prima media con prestación defini da administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, por lo indicado en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 7° 8º, 9º, y 10° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los que se declaró que la AFP COLFONDOS S.A causó grave daño, perjuicio o menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones del demandante DIEGO LUIS BOLIVAR (sic) PUERTA, se declaró la responsabilidad constitucional y profesional de la AFP COLFONDOS, en el daño o perjuicio causado al actor en su mesada pensional, se ordenó a la AFP COLFONDOS S.A. a re conocer, liquidar y pagar la pensión de vejez del demandante bajo el RPM, se absolvió de todas las pretensiones a COLPENSIONES; para en su lugar; ORDENAR a COLFONDOS S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, los siguientes conceptos: i) El (sic) capita l ahorro en la cuenta individual del demandante DIEGO LUIS BOLIVAR (sic) PUERTA junto con los rendimientos financieros, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. A la par, la AFP COLFONDOS, al

primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. A la par, la AFP COLFONDOS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01003-00

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[…]

Explicó que presentó recurso extraordinario de casación y Colpensiones solicitó la «terminación del proceso».

Expuso que con auto de 29 de abril de 2025 el colegiado no concedió el mecanismo extraordinario y declaró improcedente el requerimiento que la Administradora Colombiana de Pensiones elevó.

Enunció que el colegiado i) no valoró debidamente el material probatorio, ii ) desacató el precedente e interpretación constitucional obligatorio de la sentencia CC SU-107-2024 que la Corte Constitucional profirió y iii) motivó el fallo de manera incompleta.

Expresó que es materialmente imposible devolver la totalidad de los aport es porque durante muchos años o incluso décadas el afiliado se benefició de la administración de su pensión, obtuvo rendimientos de su capital , pudo hacer aportes voluntarios y se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situacion es consolidadas.

de su pensión, obtuvo rendimientos de su capital , pudo hacer aportes voluntarios y se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situacion es consolidadas.

Agregó que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa « como lo fueron los recursos de apelación, casación y queja».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01003-00 SCLAJPT-11 V.00 6 dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se emita un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024, exonerándola del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

La acción de tutela se radicó el 14 de mayo 2025, se asignó al despacho el 16 siguiente y, c on auto de 20 de l mismo mes y anualidad esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.

Al tiempo, explicó que se apartó motivadamente de la postura de la Corte Constitucional exponi endo con

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.

Al tiempo, explicó que se apartó motivadamente de la postura de la Corte Constitucional exponi endo con suficiencia las razones por las cuales debía seguirse acogiendo « el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01003-00

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Colpensiones requirió negar la petición de amparo al no haber trasgredido las garantías que se invocaron y porque los fundamentos de hecho y de derecho ya fueron objeto de estudio judicial.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cu al, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01003-00

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 29 de noviembre de 2024.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia que no concedió el extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no

el extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01003-00 SCLAJPT-11 V.00 9 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan nece sarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01003-00

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1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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