CSJ - STL9312-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9312-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01217-00 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por M. M. M.
M. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de exequátur de radicado n.° 11001-02-03-0002026-00507-00.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y protección reforzada como persona en situación de discapacidad ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, promovió un proceso de exequatur en el que pretendió que se otorgue en Colombia eficacia a la providencia proferida en primera instancia por la Prim era Vara de Familia de la Comarca de la Capital del Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro, Brasil el 13 de junio de 2019, confirmada por
se otorgue en Colombia eficacia a la providencia proferida en primera instancia por la Prim era Vara de Familia de la Comarca de la Capital del Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro, Brasil el 13 de junio de 2019, confirmada por la Vigésima Quinta Cámara Civil del Poder Judicial del mismo estado, dentro del radicado número 048157705.2015.8.19.0001, que fijó una cuota alimentaria a su favor y a cargo de J. J. J. J.
Junto con la demanda, allegó una solicitud de amparo de pobreza y pidió que se ordenara la traducción oficial al castellano de las sentencias de Brasil.
Por auto de 30 de abril de 2026 , la Sala accionada concedió el amparo de pobreza, sin embargo, negó la petición de la traducción oficial, al tiempo que inadmitió la demanda y concedió un plazo de 60 para subsanarla.
El accionante afirmó que es una persona en situación de discapacidad psicosocial, con diagnósticos clínicos de trastornos del espectro autista, déficit de atención con hiperactividad, ansiedad generalizada y control de impulsos no especificado, condiciones de carácter crónico que inciden directamente en su estabilidad clínica, emocional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 3 funcional, generándole una condición de invalidez permanente para el trabaj o y la incapacidad para generar ingresos propios.
Censuró que, a pesar de la naturaleza urgente del asunto, porque involucra derechos alimentarios, el despacho judicial tardó aproximadamente tres (3) meses en
permanente para el trabaj o y la incapacidad para generar ingresos propios.
Censuró que, a pesar de la naturaleza urgente del asunto, porque involucra derechos alimentarios, el despacho judicial tardó aproximadamente tres (3) meses en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
Aseguró que la providencia de 30 de abril de 2026 es contradictoria p orque reconoció su condición de vulnerabilidad del accionante y que es un sujeto de especial protección, reconoció el amparo de pobreza, pero determinó que la traducción oficial de la sentencia extranjera no se encuentra cubierta por ese amparo porque se t rata de un requisito de procedibilidad previo a la admisión de la demanda.
Consideró que exigirle la traducción oficial de la sentencia constituye una barrera económica para el acceso a la administración de justicia , dado que no cuenta con la posibilidad de asumir esa carga.
Por último, reprochó que la autoridad judicial no adoptó «ajustes razonables» para garantizar su acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia proferida el 30 de abril de 2026, y, en su lugar , se ordene a la accionada que adopte las medidas necesariasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 4 para la exoneración del costo de la traducción oficial, o la designación de traductor oficial a cargo del Estado, así como la admisión y continuación del trámite de exequátur.
Por auto de 11 de m ayo de 2026 , se asumió el
para la exoneración del costo de la traducción oficial, o la designación de traductor oficial a cargo del Estado, así como la admisión y continuación del trámite de exequátur.
Por auto de 11 de m ayo de 2026 , se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia allegó el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el propulsor dirige sus reparosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 5 contra la providencia de 30 de abril de 2026 , emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, que la Sala estudiará de fondo por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de
contra la providencia de 30 de abril de 2026 , emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, que la Sala estudiará de fondo por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado, dado que se trata de un auto que inadmite una demanda de exequátur ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucion al ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó por estado de 4 de mayo de 2026 y la tutela se presentó el 6 siguiente.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En efecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte explicó que los artículos 251 y 607 del Código General del Proceso establecen que los documentos que se aporten en un idioma diferente al castellano a un proceso y, en especial, a una demanda de exequátur, se deben traducir al idioma oficial.
Señaló que aquello corresponde a un requisito de procedibilidad, dado que la Corte debe verificar aspectos esenciales del exequátur , como la observación del debidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00
Señaló que aquello corresponde a un requisito de procedibilidad, dado que la Corte debe verificar aspectos esenciales del exequátur , como la observación del debidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 6 proceso, la firmeza de la decisión y su compatibilidad con el orden público int ernacional colombiano, amén de que esté debidamente legalizada o apostillada.
Al descender al caso concreto , avizoró que las providencias extranjeras que se aportaron se encuentran en portugués, por lo que no era posible verificar si efectivamente están debidamente apostilladas como lo exige la Convención de La Haya de 1961 y si se satisfac ía la exigencia de ejecutoria que también reclama el numeral 3 del artículo 606 del CGP.
Acto seguido, aseguró que el anterior defecto era subsanable, por lo que se inadmitiría la demanda, precisando que ello no desconocía la relevancia constitucional que tenían los derechos que se invocaban en la demanda, pues para ello le otorgaban al demandante un plazo razonable para que efectuara la corrección requ erida, resaltando que se invocaron circunstancias especiales de vulnerabilidad y que la decisión del país extranjero involucraba derechos alimentarios y su condición de discapacidad.
Luego explicó que la solicitud de amparo de pobreza procede cuando el interesado manifiesta, bajo la gravedad de juramento, que carece de recursos económicos suficientes para asumir los costos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia o la de quienes debe alimentos por ley,
procede cuando el interesado manifiesta, bajo la gravedad de juramento, que carece de recursos económicos suficientes para asumir los costos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia o la de quienes debe alimentos por ley, sin que para ello se exija que deba encontrarse en un estado de indigencia extrema, y su efecto consistía en la «exoneraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación, es decir, erogaciones propias de la actividad procesal en curso, sin alcanzar a cubrir los requisitos legales de procedibilidad previos a la admisión».
Conforme a lo anterior, concedió el amparo de pobreza, pero aclaró que la traducción oficial de la providencia extranjera no constituía una expensa procesal judicial ni un gasto propio de la actuación en curso, sino un requisito legal de procedibilidad del exequátur, por lo que no era posible ordenar que su costo fuera asumido por el Estado, aun cuando se concediera el amparo de pobreza.
Consideró que:
Lo contrario implicaría extender los efectos de esta figura a la etapa previa que necesariamente debe solventar el activante para adelantar el proceso propiamente dicho, trasladando al Estado la obligación de asumir costos necesarios para habilitar la admisión misma del trámite, como en este caso la indispensable traducción oficial. Ello desnaturalizaría la figura, concebida por el legislador para exonerar al beneficiario de cargas económicas derivadas de una actuación judic ial ya en curso, pero no para relevarlo del
misma del trámite, como en este caso la indispensable traducción oficial. Ello desnaturalizaría la figura, concebida por el legislador para exonerar al beneficiario de cargas económicas derivadas de una actuación judic ial ya en curso, pero no para relevarlo del cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad.
A continuación, consideró que para el caso particular era necesario concederle al demandante un término razonable, especial y reforzado para la subsanaci ón del defecto advertido, en procura de garantizar los principios de igualdad material y acceso efectivo a la administración de justicia dado que: i) la obtención de la traducción oficial de la providencia extranjera demanda una erogación pecuniariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 8 y un tiempo, y ii) que esta carga e ra un aspecto previo de procedibilidad que no estaba cubierto el amparo de pobreza.
En ese sentido, resolvió «adoptar ajustes razonables a los requisitos legales expresamente previstos por el legislador, sin que ello implique su inaplicación» , puesto que el término de 5 días que contempla la ley para subsanar la demanda resultaba insuficiente y, por tanto, lo extendió a 60 días.
Aunado a lo anterior, señaló que en el plazo mencionado no solo se debía allegar la traducción oficial de la providencia, sino que también los instrumentos persuasivos que permitieran verificar la reciprocidad diplomática , es decir, acuerdos internacionales suscritos por Brasil y Colombia, o en su defecto la legislativa sobre el reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en ese país, en asuntos
permitieran verificar la reciprocidad diplomática , es decir, acuerdos internacionales suscritos por Brasil y Colombia, o en su defecto la legislativa sobre el reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en ese país, en asuntos de alimentos con observancia de los artículos 177 y 251, para lo cual aclaró que con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del estatuto procesal, es inviable decretar pruebas que el interesado pudo obtener directamente, mediante el ejercicio del derecho de petición.
De lo descrito en precedencia se advierte que la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues , al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y constitucional, explicó las razones por las cuales los requisitos de la demanda no puedenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 9 considerarse cobijados por el amparo de pobreza y con todo, tomó en consideración las circunstancias especiales del demandante y adoptó ajustes razonables para garantizarle el acceso a la administración de justicia, lo cual se vio reflejado en la ampliación del plazo para subsanar la demanda de 5 a 60 días.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado
60 días.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01140-00
SCLAJPT-11 V.00 10
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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