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CSJ - STL9313-2022

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9313-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9313-2022 Radicación n.° 98319 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, quien dijo actuar en representación de MATILDE PRIMAVERA ARANGO, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de junio de 2022 , dentro de la acción de tutela que LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98319

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Luis Alfredo Hurtado Barrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Matilde Primavera Arango Rojas adelantó proceso verbal en su contra con el fin de que se

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Matilde Primavera Arango Rojas adelantó proceso verbal en su contra con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre las partes y, en consecuencia, la sociedad patrimonial, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Afirmó que contestó los hechos plasmados en la demanda y expuso: Me oponga a todas y cada una de las pretensiones [oposición a las pretensiones] que se formulan en esta reforma de la demanda, por cuanto, como lo he de probar , la ruptura definitiva de los compañeros permanentes, data del cuatro (4) de febrero de 2016, habiéndose presentado el libelo demandatorio en forma extemporánea [fundamento fáctico de la excepción], por lo que puede predicarse que los derechos de la demandante han caducado [consecuencia jurídica: extinción del derecho]. Narró que, luego del trámite de rigor, en providencia de 15 de junio de 2018 el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas en su contra. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 98319

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Ibagué, autoridad que modificó el extremo final de la unión marital de hecho y confirmó la decisión de primer grado en

Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 98319

SCLAJPT-12 V.00

Ibagué, autoridad que modificó el extremo final de la unión marital de hecho y confirmó la decisión de primer grado en lo demás, en sentencia de 27 de junio de 2019, tras considerar que el convocado no propuso la prescripción como excepción de mérito y no era dable declararla de oficio. Señaló que elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo que en auto de 28 de enero de 2021 no fue concedido, toda vez que no existía interés económico para recurrir, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; empero, en auto de 8 de noviembre de 2021 la homóloga Civil lo declaró bien denegado. Censuró el fallo de segunda instancia, para lo cual aseguró que la magistratura convocada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no interpretar adecuadamente la contestación de la demanda, pues de haberlo hecho habría declarado la prescripción alegada. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió el 27 de junio de 2019, para que, en su lugar,

que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió el 27 de junio de 2019, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que se declare la prescripción. 3Radicación n.° 98319

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, así como a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué refirió que no vulneró los derechos fundamentales del accionante e informó que el expediente se encuentra en el Tribunal. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitió el link para acceder al expediente virtual. En autos de 11, 20 y 25 de mayo de 2022 la homóloga Civil indicó que continuaría con la discusión del asunto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual resolvió: se deja sin efecto la sentencia emitida el 27 de junio de 2019 emitida en el proceso de declaración de unión marital de hecho

de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual resolvió: se deja sin efecto la sentencia emitida el 27 de junio de 2019 emitida en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 730013110003-2017-00142-01 y se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención de la excepción de mérito esgrimida en la contestación 4Radicación n.° 98319 SCLAJPT-12 V.00 a la reforma de la demanda, tal como se dejó dicho en las consideraciones precedentes. Como fundamento de su decisión, afirmó que la corporación convocada desconoció el derecho de defensa del demandado al no estudiar el medio exceptivo propuesto, pues al analizar la contestación de la demanda, el Tribunal desconoció que las sucintas manifestaciones del convocado en realidad configuraban la existencia de una excepción de mérito, al margen de que así las denominara, habida cuenta que de ella era dable colegir, de forma clara, el soporte fáctico y jurídico con el que la parte pasiva pretendió oponerse las pretensiones de la demandante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el profesional del derecho Enrique Arango Hernández , quien dijo actuar en representación de Matilde Primavera Arango la impugnó.

pretensiones de la demandante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el profesional del derecho Enrique Arango Hernández , quien dijo actuar en representación de Matilde Primavera Arango la impugnó.

En síntesis, manifestó que el fallo de segundo grado fue el resultado de una indebida contestación de la demanda y de «una renuncia tacita (sic) de la prescripción extintiva alegada por la parte accionante». Refirió que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que el actor no agotó los recursos ordinarios con los que contó dentro del 5Radicación n.° 98319 SCLAJPT-12 V.00 proceso, ni solicitó la nulidad y, a través de este mecanismo pretende revivir términos ya concluidos. Aseguró que reconocer la prescripción, conlleva a la existencia de una sentencia incongruente, en la medida que dicho aspecto no se fijó en el litigio y que no es dable que el operador judicial la decrete de oficio. Sostuvo que la contestación del demandado fue deficiente y que no es válido que pretenda incluir una excepción de mérito a través de «sus alegatos finales». El promotor se pronunció frente al escrito de impugnación, para lo cual refirió que el censor no tiene legitimación en la causa para recurrir, en tanto, no allegó poder que lo facultara para representar los derechos de la interviniente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

legitimación en la causa para recurrir, en tanto, no allegó poder que lo facultara para representar los derechos de la interviniente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 98319

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del tutelista al emitir la providencia de 27 de junio de 2019 , mediante la cual modificó y confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

emitir la providencia de 27 de junio de 2019 , mediante la cual modificó y confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 7Radicación n.° 98319 SCLAJPT-12 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, Luis Alfredo Hurtado Barrera se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso que censura. No obstante, quien impugna el fallo de primer grado, esto es, el abogado Enrique Arango Hernández , carece de

este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso que censura. No obstante, quien impugna el fallo de primer grado, esto es, el abogado Enrique Arango Hernández , carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Matilde Primavera Arango , puesto que en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representarla en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 8Radicación n.° 98319 SCLAJPT-12 V.00 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

8Radicación n.° 98319 SCLAJPT-12 V.00 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala

forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después 9Radicación n.° 98319 SCLAJPT-12 V.00 de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y

mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Ahora, si bien el censor aduce que actúa «en calidad de apoderado de la señora Matilde Primavera Arango conforme calidades previamente manifestadas» , lo cierto es que es necesario que acto de apoderamiento sea conferido específicamente para la acción de tutela y no para otro asunto. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-029-2019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede 10Radicación n.° 98319 SCLAJPT-12 V.00 ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original).

en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede 10Radicación n.° 98319 SCLAJPT-12 V.00 ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10.° y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, la impugnación de los fallos de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Enrique Arango Hernández, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL11905-2019 y CSJ STL11923-2020 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 11Radicación n.° 98319

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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