CSJ - STL9313-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9313-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9313-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia , de la acción de tutela que JAIRO ADALBERTO CÁCERES CASTILLO interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Es Ahora Group SAS.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que con sentencia de 31 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales de aquel circuito para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor.
2024 negó las pretensiones de la demanda y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales de aquel circuito para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor.
Expresó que con sentencia de 31 de marzo de 2025 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali confirmó la determinación de primer grado.
Afirmó que , presentó una acción de esta misma naturaleza contra el despacho en mención de la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali conoció en primera instancia , radicada bajo el consecutivo número 76001-31-05-007-2025-00007-00.
Aseguró que con auto de 14 de enero de 2025 el estrado judicial la admitió y ordenó notificar a la accionada y vinculados.
Explicó que el 15 del mes y anualidad en cita formuló «recusación» con fundamento en que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00 SCLAJPT-11 V.00 3 1.2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali conocía previamente hechos relacionados con el presente asunto, y emitió un fallo que fue revocado de manera parcial en instancias superiores, comprometiendo así su imparcialidad en el conocimiento de la nueva acción de tutela.
1.3. El 14 de enero de 2025, la Oficina Judicial de Reparto asignó nuevamente una tutela del suscrito a este despacho. Posterior a la emisión del a cta de reparto, la Oficina Judicial accedió de manera reiterada al correo
asignó nuevamente una tutela del suscrito a este despacho. Posterior a la emisión del a cta de reparto, la Oficina Judicial accedió de manera reiterada al correo donde fue radicada la tutela, lo que genera dudas sobre la transparencia del proceso.
Expuso que el 17 de enero de 2025 radicó un nuevo memorial de «[s] olicitud de análisis de imparcialidad y declaración de impedimento voluntario» teniendo en cuenta la coincidencia del apellido « López» en el nombre del representante legal de la sociedad Es Ahora Group SAS y del titular del despacho.
Enunció que «han transcurrido más de dos meses sin que haya recibido respuesta alguna» de su petición.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali:
1. Dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud que le fue remitida el 17 de enero de 2025, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo que resuelva esta acción de tutela.
2. Notifique dicha respuesta al correo electrónico […], conforme a lo indicado en la solicitud original.
La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025 y, con auto de la misma fecha la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00
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Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
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Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó que el 15 de enero de 2025 el promotor presentó escrito de recusación en su contra, por haber decidido sobre una acción de tutela anterior que se identificó con el número 76001 -31-05-0072023 00226-00 en la que este mismo fungió como accionante y como accionadas la sociedad Es Ahora Group SAS, el Centro Comercial Cosmocentro y La Nación – Ministerio del Trabajo.
Agregó que la recusación de 15 de enero de 2025 se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la rechazó por improcedente a través de proveído de 16 siguiente.
En cuanto al memorial de 17 de enero de 2025 , que se basó en el hecho de que tanto el representante legal de la demandada Es Ahora Gro up SAS como el titular del despacho compartían el mismo apellido, el estrado judicial indicó:
[…] atendiendo lo resuelto por la Sala de Decisión […] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Auto (sic) Interlocutorio (sic) No. 010 del 16 de enero de 2025, en ese mismo sendero, decidió este Operador (sic) Judicial (sic) mediante auto interlocutorio No. 72 del 22 de enero de 2025,
(sic) Interlocutorio (sic) No. 010 del 16 de enero de 2025, en ese mismo sendero, decidió este Operador (sic) Judicial (sic) mediante auto interlocutorio No. 72 del 22 de enero de 2025, negar por improcedente la petición de recusación […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00
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De tal manera que lo expresado por el señor Jairo Alberto Cáceres Castillo se desborda de la realidad por cuanto este Operador (sic) Judicial (sic), si (sic) atendió el trámite de sus escritos de recusación, y la respuesta le fue notificada al accionante el 22 de enero de la presente anualidad al correo electrónico por el dispuesto como dirección de notificación, tal como consta en el archivo 17 del expediente digital.
Destacó que la petición no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, por lo que no podía censurársele la eventual inobservancia del término que la Ley 1755 de 2015 establece, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de garantías superiores.
Resaltó el uso irregular y abuso de este mecanismo porque «esta es la tercera acción de tutela que presenta […] sin que ninguna de las acciones haya resultado avante » y porque el actor sustentó sus acusaciones «con apoyo en quejas que no responden a lo actuado».
El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali solicitó su desvinculación al no haber vulnerado ningún derecho y no ser responsable de otorgar aquello que se pretendió.
Es Ahora Group SAS también requirió su
El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali solicitó su desvinculación al no haber vulnerado ningún derecho y no ser responsable de otorgar aquello que se pretendió.
Es Ahora Group SAS también requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber trasgredido l as prerrogativas que se invocaron; al tiempo, aclaró que su representante legal no tiene ninguna relac ión de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil con el juez séptimo laboral del circuito de Cali motivo por el que, a su juicio, no existe causal de impedimento o recusación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 7 de abril de 2025 el a quo constitucional negó la petición de resguardo ante la « carencia actual del objeto, por hecho superado », teniendo en cuenta que la autoridad convocada «para la fecha de radicación de la presente acción ya había proferido la decisión respecto de la solicitud formulada por el accionante».
Inconforme el quejoso impugnó el fallo sin exponer los motivos de su disenso.
Allegadas las diligencias a esta Sala, mediante providencia CSJ ATL828 -2025 de 7 de mayo de 2025 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 25 de marzo de 2025, inclusive.
Ello, con fundamento en que el reparo del accionante involucró a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 25 de marzo de 2025, inclusive.
Ello, con fundamento en que el reparo del accionante involucró a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la medida que esta autoridad profirió el auto de 16 de enero de 2025, que rechazó por improcedente la recusación.
En consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para su reparto.
En ese orden, el 19 de mayo de 2025 el asunto se asignó al despacho admitiéndose la acción de tutela con proveído de 20 del mes y año en mención.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00
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En el plazo que se otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó:
[…] en el derecho de petición radicado por el accionante ante el Juzgado Séptimo Laboral Circuito de Cali, no expuso de manera clara y concreta los motivos y fundamentos en que soporta su recusación contra el titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de acuerdo con las expresas causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 199; en tal virtud, esta Corporación rechazó por improcedente la recusación mencionada.
Ahora bien, frente a la solicitud de análisis de imparcialidad y declaración de impedimento voluntario presentado por el accionante ante Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, es
mencionada.
Ahora bien, frente a la solicitud de análisis de imparcialidad y declaración de impedimento voluntario presentado por el accionante ante Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, es menester recalcar que, la misma fue radicada el día 17 de enero de 2025 y la providencia que definió la recusación fue el auto No. 010 del 16 de enero de 2025, esto es, la misma fue presentada con posterioridad a la providencia emitida por esta Colegiatura, razón por la cual, no fue tenida en cuenta en la decisión.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que el promotor no señaló que dicha autoridad hubiera trasgredido las garantías que invocó; igualmente señaló que el 1.° de abril de 2025 devolvió las diligencias al Juzgado de origen después de emitir la sentencia que confirmó la determinación de primer grado.
El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali reiteró el argumento que refirió en su respuesta inicial.
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali envió el vínculo del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00
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El 23 de mayo de 2025 el actor allegó «alcance memorial y subsanación cumplimiento radicado no. 11001020500020250101400» a través del cual, entre otros, i) relacionó varios hechos asociados a las actividades que desempeñó en Es Ahora Group SAS cuando «inicié a trabajar
y subsanación cumplimiento radicado no. 11001020500020250101400» a través del cual, entre otros, i) relacionó varios hechos asociados a las actividades que desempeñó en Es Ahora Group SAS cuando «inicié a trabajar en esta empresa desde el 28 de ma rzo de 2023 »; ii) detalló aspectos relacionados con las etapas que se desarrollaron al interior del proceso ordinario laboral ; iii) y requirió «incorporar al plenario las nuevas pruebas adjuntas».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali responder el memorial de 17 de enero de 2025 a través del cual el promotor recusó a la autoridad.
Al respecto conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
En tal sentido, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los juece s, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
En esa misma línea, en providencia CC T -172-2016, dicha corporación precisó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00 SCLAJPT-11 V.00 10 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se
SCLAJPT-11 V.00 10 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […].
De lo anterior emerge con claridad que la petición que el tutelante elevó no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no se puede asimilar al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora bien, al examinar las piezas procesales de la acción de tutela radicada con el número 76001 -31-05-0072025-00007-00, así como la respuesta que la autoridad accionada entregó, se tiene lo siguiente:
- Con proveído de 15 de enero de 2025 1 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali determinó no aceptar la primera recusación que el actor presentó y dispuso enviar el expediente al superior.
1 0003Anexos_de_tutela / 0004Expediente_remitido / 76001220500020250007100 /
aceptar la primera recusación que el actor presentó y dispuso enviar el expediente al superior.
1 0003Anexos_de_tutela / 0004Expediente_remitido / 76001220500020250007100 / 07RespuestaJuzgado7LaboralCircuito00020250007100 / EXPEDIENTE DIGITAL: 76001310500720250000700 TUTELA OK IMPUGNADA / 06AutoRecusacion20250007Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00 SCLAJPT-11 V.00 11 ii) Con providencia de 16 de enero de 2025 2 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó por improcedente la recusación y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen.
- Mediante auto de 22 de enero de 20253, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali se refirió, entre otros, a la solicitud de recusación de 17 de enero de
2025, así:
En virtud del informe secretarial que antecede, se tiene que la Sala de Decisión […] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Auto (sic) Interlocutorio (sic) No. 026 del 13 de febrero de 2023, resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación presentada por el s eñor Jairo Adalberto Cáceres Castillo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y comunicar lo decidido a la parte interesada en la presente actuación.” (sic) (cursiva de la Sala).
providencia.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y comunicar lo decidido a la parte interesada en la presente actuación.” (sic) (cursiva de la Sala).
Conforme lo anterior, se dispondrá obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior (sic), y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite de la presente tutela.
En atención al escrito allegado por el señor JAIRO ADALBERTO CACERES (sic) CASTILLO parte accionante el 17 de enero de 2025, visibles a folio 1 y 4 archivo digital No. 13 respectivamente, en la cual solicita nuevamente que el Juez (sic) Séptimo (sic) Labor al (sic) Del (sic) Circuito (sic) De (sic) Cali se declare impedido, en la presente acción de tutela, lo cual no procede, toda vez que dicha solicitud fue resuelta por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante Auto (sic) No. 10 del 16 de enero de la presen te anualidad como se puede
2 0003Anexos_de_tutela / 0004Expediente_remitido / 76001220500020250007100 /
07RespuestaJuzgado7LaboralCircuito00020250007100 / EXPEDIENTE DIGITAL: 76001310500720250000700 TUTELA OK IMPUGNADA / 16AutoRecusacionTutela2025007Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00 SCLAJPT-11 V.00 12 comprobar en folios (1 -10) archivo digital No. 11 del (H. cuaderno del Tribunal).
Por lo expuesto el juzgado,
RESUELVE:
PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali en el Auto (sic) Interlocutorio (sic) No. 010 del 16 de ENERO de
2025.
SEGUNDO: Negar por improcedente la petición obrante a folios 1 y 7, archivo digital No. 13.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente providencia.
- A través de comunicación electrónica de 22 de enero de 2025 4 el estrado judicial informó a las partes,
incluyendo al aquí accionante, que:
Para los fines legales respectivos se notifica y se adjunta archivo que contiene auto recusación No. 72 del 22 de enero de 2025 y sentencia No. 004 del 22 de enero de 2025 , proferidos dentro de la acción de tutela adelantada por el señor(a) JAIRO ADALBERTO CACERES (sic) CASTILLO en contra de JUZGADO 03 MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS Y ES AHORA GROUP. S.A.S, con radicación N° 76001 31 -05007-2025-00007-00
contra de JUZGADO 03 MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS Y ES AHORA GROUP. S.A.S, con radicación N° 76001 31 -05007-2025-00007-00
Conforme a lo anterior, al analizar las actuaciones en referencia se advierte que el amparo que se solicitó está llamado a fracasar en la medida que la autoridad accionada, no solo resolvió la solicitud de recusación de 17 de enero de 2025, sino que lo hizo antes de la radicación de la tutela –25 de marzo de 2025-, esto es, con autos de 15 y 22 de ese mes y año.
4 0003Anexos_de_tutela / 0004Expediente_remitido / 76001220500020250007100 / 07RespuestaJuzgado7LaboralCircuito00020250007100 / EXPEDIENT E DIGITAL:
76001310500720250000700 TUTELA OK IMPUGNADA /
17ConstNotifAutoRecusacionySentenciaTutela2025007Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00
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Por tanto, la omisión que el tutelante le atribuyó no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la in existencia de vulneración a derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto al contenido del memorial de 23 de mayo de 2025 que el actor allegó, esta Sala advierte que las pruebas que solicitó « incorporar» y sus manifestaciones no inciden en demostrar la procedencia de la pretensión asociada a la recusación que este censura por esta vía.
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte
no inciden en demostrar la procedencia de la pretensión asociada a la recusación que este censura por esta vía.
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusi eron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01014-00
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1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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