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CSJ - STL9314-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9314-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9314-2022 Radicación n.° 98179 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ABEL RUBIO FANDIÑO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada».Radicación n.° 98179

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y sus anexos, se colige que Cecilia Huertas Chacón promovió demanda de pertenencia contra el proponente, para que se declarara la prescripción adquisitiva del dominio de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Dicho trámite se asignó al Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a pretensiones a través de sentencia de 28 de julio de 2021, decisión que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó mediante fallo de 11 de noviembre de 2021. El proponente afirmó que las autoridades judiciales censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que no valoraron los medios de convicción que figuraban en

Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó mediante fallo de 11 de noviembre de 2021. El proponente afirmó que las autoridades judiciales censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que no valoraron los medios de convicción que figuraban en el expediente, en especial la «confesión contenida en» la escritura pública n.° 4780 de 20 de mayo de 2004, en la que Cecilia Huertas Chacón reconoció la validez de la posesión que ejerció sobre el bien en disputa. Expresó que los jueces de las instancias tampoco apreciaron que en el asunto operó la prescripción de la acción. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 28 de julio de 2021 y 11 de noviembre de 2021. En su lugar, se profieran decisiones de remplazo acordes con sus intereses. 2Radicación n.° 98179

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela 16 de mayo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 17 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se

vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso de la prosperidad del instrumento de resguardo, para lo cual expresó que no se cumplió el requisito de inmediatez. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y defendió la legalidad de las decisiones censuradas. Luego de surtirse el trámite anterior , la Sala Homóloga Civil de esta Corte negó el amparo mediante fallo de 25 de mayo de 2022, pues estimó que el fallo cuestionado no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

3Radicación n.° 98179

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo

a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 4Radicación n.° 98179 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, Abel Rubio Fandiño controvierte los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso judicial originario de la presente queja el 28 de julio de 2021 y el 11 de noviembre de 2021. No obstante, la Sala evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó mediante estado la última decisión que censura – 12 de noviembre de 2021 según el sistema de consulta de la Rama Judicial – y la calenda en que se interpuso la tutela -16 de mayo de 2022 - transcurrió un lapso superior al

decisión que censura – 12 de noviembre de 2021 según el sistema de consulta de la Rama Judicial – y la calenda en que se interpuso la tutela -16 de mayo de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Asimismo, el tutelante no esgrime ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de 5Radicación n.° 98179 SCLAJPT-12 V.00 amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en mención. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, se revocará el fallo impugnado y declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

6Radicación n.° 98179

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 6Radicación n.° 98179

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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