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CSJ - STL9314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9314-2024 Radicación n.° 107537 Acta extraordinaria 42 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUZ AMARIS HERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Edith Ruíz González instauró demanda de responsabilidad civil médica en su contra, la I.P.S. Clínica Comfenalco representada por el Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsourcing S.A.S. y la E.P.S. Comfenalco Valle delRadicación n.° 107537

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Cauca, con el fin de que pagaran los perjuicios causados a la actora debido a un procedimiento de asistencia de parto en septiembre de 2012. Relató que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, autoridad que a través de auto de 31 de julio de 2018 inadmitió la demanda para que se (i) determinara el domicilio de las demandadas, (ii) acreditara si la I.P.S. Clínica Comfenalco era hoy en día Grupo Operador

demanda para que se (i) determinara el domicilio de las demandadas, (ii) acreditara si la I.P.S. Clínica Comfenalco era hoy en día Grupo Operador Clínico por Outsourcing S.A.S. (G ocho S.A.S.) y (iii) determinara la persona que ejerce su representación legal. Señaló que la entonces demandante subsanó las falencias advertidas; sin embargo, por medio de auto de 16 de octubre de 2018, el a quo rechazó la demanda, con fundamento en que «no se acreditó que la IPS Comfenalco Valle del Cauca, hoy en día [correspondía al] Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S.». Refirió que la actora interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de auto de 21 de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó, en tanto consideró que desde la presentación de la demanda no existió el desacierto que el juez adujo para inadmitirla. Refirió que a través de auto de 6 de mayo de 2019, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Indicó que fue emplazada y se designó curador ad litem, quien contestó la demanda en su nombre sin oponerse a las pretensiones y sin formular defensa alguna a su favor. 2Radicación n.° 107537

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Expuso que por medio de sentencia anticipada de 26 de noviembre de 2019, la autoridad judicial de primer grado declaró la falta de

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Expuso que por medio de sentencia anticipada de 26 de noviembre de 2019, la autoridad judicial de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 11 de agosto de 2020, el Tribunal accionado lo declaró inadmisible por la ausencia de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia y devolvió las actuaciones al juez de origen. Manifestó que solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y, a través de auto de 23 de agosto de 2022, la autoridad judicial de primer grado declaró la nulidad solicitada, pues consideró que (i) la demandante guardó silencio respecto a la solicitud de nulidad que se propuso, y con ese acto acetó tácitamente los reparos de la demandada, y (ii) la actora tuvo acceso al expediente del proceso disciplinario y pudo notificar a la demandada de manera personal y no solicitar su emplazamiento. Relató que la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y por medio de auto 6 de junio de 2022, el a quo mantuvo incólume su decisión. Expresó que al surtir la apelación, a través de auto de 3 de noviembre de 2023, el juez plural revocó la decisión de primer grado y, en su lugar,

6 de junio de 2022, el a quo mantuvo incólume su decisión. Expresó que al surtir la apelación, a través de auto de 3 de noviembre de 2023, el juez plural revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la nulidad, toda vez que no se acreditó que Edith Ruiz González tuviera conocimiento o haya tenido la posibilidad real de conocer la dirección física de la demandada, pues no fue parte en el proceso disciplinario médico, de modo que no podía acceder al expediente, a fin de 3Radicación n.° 107537 SCLAJPT-12 V.00 notificar personalmente a la demandada en el juicio civil de responsabilidad médica cuestionado. Refirió que en auto de 16 de enero de 2024, el a quo profirió auto de obedézcase lo resuelto por el superior en el proveído de 3 de noviembre de 2023, y dejó sin efecto las «actuaciones que se surtieron después de haberse decretado la nulidad de la notificación a la demandada», entre estas, la audiencia desarrollada el 26 de octubre de 2023 que «incluy[ó] las pruebas practicadas y decretadas (…)», por tanto, la demandada debía «tomar el proceso en el estado en que se hallaba al momento de intervenir dentro del mismo, agregándose que su contestación, sus medios defensivos y sus pruebas, no se pueden tener en cuenta». Indicó que solicitó impulsar la práctica de una prueba pericial decretada de oficio por la autoridad judicial de primera instancia, sin que

defensivos y sus pruebas, no se pueden tener en cuenta». Indicó que solicitó impulsar la práctica de una prueba pericial decretada de oficio por la autoridad judicial de primera instancia, sin que esta haya resuelto tal petición. Manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional acerca de que el emplazamiento «procede de manera excepcional cuando no existan posibilidades razonables de notificar de forma personal a la demandada», pese a que la demandante sí tenía a su alcance la posibilidad de notificarla de manera personal en calidad de demandada, tal como lo determinó el juez primer grado al señalar que podía solicitar al Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca donde cursó una investigación que la demandante promovió en su contra, pero no hizo «el mínimo esfuerzo para intentar ese acto procesal, cuyo fin es garantizar que el demandado pueda ejercer el derecho de defensa». 4Radicación n.° 107537

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Agregó que el curador ad litem no llevó a cabo una gestión encaminada a defender sus intereses, situación que agravó su condición en el proceso de responsabilidad médica en curso. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de noviembre de 2023. En su lugar, requirió que se confirmara

fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de noviembre de 2023. En su lugar, requirió que se confirmara la decisión que el Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad profirió el 23 de agosto de 2023. Asimismo, cuestionó la gestión profesional que el curador ad litem desempeñó en el juicio de responsabilidad médica y reparó la mora en que ha incurrido el juez de primera instancia al no pronunciarse acerca de la solicitud de la práctica de una prueba pericial que presentó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2024 y a través de auto de 22 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión que adoptó y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. 5Radicación n.° 107537

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El Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que no existía ningún reproche en su contra y que estaba presto a aportar la información que se requiriera. El abogado asesor del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario

existía ningún reproche en su contra y que estaba presto a aportar la información que se requiriera. El abogado asesor del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que la entonces demandante promovió contra la hoy accionante por la atención médica brindada en la Clínica Comfenalco de Cali. La apoderada judicial de Edith Ruíz González indicó que el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca no le entregó el expediente, ni información de lo que reposaba en el proceso disciplinario. Las demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de la garantía fundamental de la accionante. Asimismo, respecto al cuestionamiento de la actora relativo a un impulso que la actora solicitó al a quo para la práctica de una prueba pericial que este decretó, manifestó que a través de auto de 14 de enero de 2024, la autoridad judicial de primer grado obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal accionado en auto de 3 de noviembre de 2023 y dejó sin efecto las «actuaciones que se surtieron después de haberse decretado la nulidad de la notificación a la demandada», entre estas, la audiencia desarrollada el 26 de octubre de 2023 que «incluy[ó] las pruebas practicadas y decretadas (…)» , por tanto, la demandada debía «tomar el

desarrollada el 26 de octubre de 2023 que «incluy[ó] las pruebas practicadas y decretadas (…)» , por tanto, la demandada debía «tomar el 6Radicación n.° 107537 SCLAJPT-12 V.00 proceso en el estado en que se hallaba al momento de intervenir dentro del mismo, agregándose que su contestación, sus medios defensivos y sus pruebas, no se pueden tener en cuenta». Así, concluyó que debía estarse a lo resuelto por el Tribunal accionado y si tenía alguna inconformidad, era su deber formularla en el desarrollo del proceso civil cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 7Radicación n.° 107537

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opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 7Radicación n.° 107537 SCLAJPT-12 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto de 3 de noviembre de 2023 , en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional. Asimismo, la accionante cuestionó la gestión profesional que llevó a cabo el curador ad litem en el juicio de responsabilidad médica y la mora de la autoridad judicial de primer grado en resolver la solicitud que formuló acerca de la práctica de una prueba pericial. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que las tutelantes alegan. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que el debate se centraba en determinar si se estructuró la causal de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda contra Martha

si de su contenido se extrae la vulneración que las tutelantes alegan. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que el debate se centraba en determinar si se estructuró la causal de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda contra Martha Luz Amaris Hernández y otros. 8Radicación n.° 107537

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Con el fin de resolver lo anterior, el Tribunal accionado señaló que las nulidades se entendían como la sanción que ocasionaba «la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurr[ía] en un proceso, y como fallas o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por la acción u omisión, infringían las normas contempladas en el estatuto civil». De esta manera, el juez plural concluyó que la nulidad era el remedio que se imponía a los errores cometidos por las partes o el juez, en la ejecución del procedimiento que se impartía a cada trámite procesal. Asimismo, el Colegiado de instancia recordó que la causal de nulidad contemplada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso tenía fundamento en el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues el derecho de defensa se lesiona «cuando se adelantaba cuestión judicial o administrativa o se vencía en juicio a quien no se notificó oportuna y eficazmente». En apoyo, citó la sentencia CC C-670 de 2004. En consecuencia, para el ad quem el acto de enteramiento debía surtirse en cumplimiento de los postulados procesales que regulaban el asunto, pues de lo contrario, se declaraba la causal de nulidad reseñada previamente.

En consecuencia, para el ad quem el acto de enteramiento debía surtirse en cumplimiento de los postulados procesales que regulaban el asunto, pues de lo contrario, se declaraba la causal de nulidad reseñada previamente. Así, el juez plural indicó que la demandante sustentó su oposición en que la autoridad judicial de primer grado le dio credibilidad a los argumentos de la demandada, respecto a que guardó silencio en el término de traslado de la solicitud de nulidad y acerca de que tenía cómo acceder al expediente para ver su dirección, cuando ello no ocurrió. 9Radicación n.° 107537

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Asimismo, Edith Ruiz González señaló que el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca le negó la posibilidad de participar activamente en el proceso disciplinario con fundamento en que este gozaba de reserva sumaria, de modo que no tuvo conocimiento de la dirección de residencia de la demandada, con el fin de agotar las diligencias de notificación, y era procedente el emplazamiento que surtió. Al respecto, el Colegiado de instancia citó el inciso 4.° del artículo 134 del Código General del Proceso, con el fin de indicar que esta disposición no impuso ninguna consecuencia jurídica a la parte que omitiera descorrer el traslado de la nulidad, como lo es, tener por cierto el fundamento con el que se presenta la causal de nulidad. Expresado lo anterior, el ad quem determinó que el hecho de guardar silencio acerca de una petición de nulidad no significa que está de acuerdo con la misma.

fundamento con el que se presenta la causal de nulidad. Expresado lo anterior, el ad quem determinó que el hecho de guardar silencio acerca de una petición de nulidad no significa que está de acuerdo con la misma. De igual manera, el Colegiado de instancia manifestó que el a quo concluyó de forma «apresurada» que el hecho de que una persona haya interpuesto una queja disciplinaria conllevaba necesariamente a que pudiera acceder al expediente, pese a que ello no era así, pues «en nuestro ordenamiento jurídico estaba proscrita la intervención de aquella en la actuación disciplinaria». Con el análisis expuesto, el Tribunal accionado expresó que pasaría a determinar si la demandante tuvo o pudo tener conocimiento de la dirección de la demandada, la cual estaba en el expediente del proceso disciplinario que formuló contra la médica, hoy accionante, y que el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca conoció. 10Radicación n.° 107537

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Al respecto, el ad quem recordó que una queja no implica el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino que facultaba a las autoridades competentes para ejercer la acción con el propósito de determinar el mérito de esta y, en caso tal, iniciar las indagaciones e investigaciones correspondientes. Asimismo, el Colegiado de instancia advirtió que en los procesos disciplinarios actuales, el quejoso no es sujeto procesal, pues su «intervención se limitaba a presentar y ampliar la queja bajo gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tuviera en su poder y a recurrir la

«intervención se limitaba a presentar y ampliar la queja bajo gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tuviera en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». En apoyo, citó la sentencia CC C-259 de 1995 y explicó que lo anterior no era una excepción tratándose de juicios disciplinarios médicos. En conclusión, el Tribunal accionado manifestó que el quejoso no tenía participación alguna en la investigación y que la información respecto al procedimiento disciplinario no era pública, sino de carácter reservado, de manera que no podía accederse discrecionalmente a los datos del expediente, pues la legitimación estaba restringida a ciertas actividades. Analizado lo anterior, el ad quem manifestó que existió el proceso ético disciplinario que se tramitó ante el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca y que su promotora fue Edith Ruiz González contra la médica, hoy tutelante, Martha Luz Amaris Hernández. Igualmente, el juez plural advirtió que del último no se podía extraer que la demandante haya obtenido la información que reposaba en el proceso, pues estaba privada de acceder a las diligencias, por la reserva 11Radicación n.° 107537 SCLAJPT-12 V.00 que se asignó a la investigación, como lo anunció el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca. En consecuencia, para el Colegiado de instancia no había lugar a considerar que Edith Ruiz González conociera o haya tenido la posibilidad real de conocer la dirección física de la demandada. A su vez, el juez plural indicó que no se identificó ausencia de notificación o irregularidades en el emplazamiento que se propuso en la

considerar que Edith Ruiz González conociera o haya tenido la posibilidad real de conocer la dirección física de la demandada. A su vez, el juez plural indicó que no se identificó ausencia de notificación o irregularidades en el emplazamiento que se propuso en la nulidad, pues las diligencias se practicaron en la forma legalmente establecida. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó el auto que el Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad profirió el 23 de agosto de 2023 y, en su lugar, negó la nulidad que la demandada formuló referente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que Edith Ruiz González probó que no existió posibilidad real de que conociera acerca de la dirección física de la demandada en el proceso disciplinario que promovió en su contra, en la medida que no era parte del mismo, y por ello, no podía acceder al expediente con el fin de extraer tal información y notificarla de manera personal en el juicio de responsabilidad médica cuestionado. Asimismo, el Colegiado de instancia determinó que la autoridad judicial de primer grado desacertó al considerar que la falta de 12Radicación n.° 107537 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento acerca de los fundamentos de una causal de nulidad constituía aceptación tácita de lo dicho por quien la promovía y que ello

12Radicación n.° 107537 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento acerca de los fundamentos de una causal de nulidad constituía aceptación tácita de lo dicho por quien la promovía y que ello iba en contravía de lo establecido en el artículo 134, inciso 4.° del Código General del Proceso, disposición que no daba lugar a interpretar dicha premisa; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Adicionalmente, referente al reparo de la accionante alusivo a la solicitud que presentó ante el a quo acerca del decreto de una prueba pericial, se tiene que a través de auto de 14 de enero de 2024, la autoridad judicial de primer grado obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal accionado en auto de 3 de noviembre de 2023 y dejó sin efecto las «actuaciones que se surtieron después de haberse decretado la nulidad de la notificación a la demandada», entre estas, la audiencia desarrollada el 26 de octubre de 2023 que «incluy[ó] las pruebas practicadas y decretadas (…)», por tanto, la demandada debía «tomar el proceso en el

26 de octubre de 2023 que «incluy[ó] las pruebas practicadas y decretadas (…)», por tanto, la demandada debía «tomar el proceso en el estado en que se hallaba al momento de intervenir dentro del mismo, agregándose que su contestación, sus medios defensivos y sus pruebas, no se pueden tener en cuenta». 13Radicación n.° 107537

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Así, la Sala considera que la actora debe estarse a lo resuelto por el Tribunal accionado y si tiene alguna inconformidad, es su deber formularla en el desarrollo del proceso civil cuestionado. Por último, en lo atinente a los reparos que la tutelante formula contra la gestión profesional que el curador ad litem desempeñó en el juicio de responsabilidad médica, la Sala advierte que esta circunstancia en sí misma no da lugar invalidar lo actuado en el proceso cuestionado. Ahora, como la accionante repara la defensa técnica que el curador ad litem adelantó en el proceso civil de responsabilidad médica, puede acudir ante las autoridades disciplinarias competentes con el fin de formular la respectiva queja, si así lo estima conveniente. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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