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CSJ - STL9315-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9315-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9315-2022 Radicación n.° 98331 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de junio de 2022 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , trámite al cual fueron vinculadas la s partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 98331

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso escrito de tutela se extrae que Gerardo Herrera promovió acción popular contra la sociedad Galcom S.A.S., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que aceptó la coadyuvancia del hoy promotor en auto de 28 de julio de 2021.

cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que aceptó la coadyuvancia del hoy promotor en auto de 28 de julio de 2021. Narró que el despacho de conocimiento emitió sentencia el 22 de noviembre de 2021, decisión que fue apelada por el demandante inicial ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que la modificó, a través de fallo de 5 de mayo de 2022. Censuró que en el trámite del proceso se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que el a quo incurrió en una indebida notificación al no consignar su nombre como coadyuvante en la publicación de la notificación por estados. Aseguró que dicha irregularidad le impidió apelar la sentencia de primer grado. Así mismo, sostiene que el Tribunal enjuiciado adelantó el trámite de segunda instancia sin decretar de oficio la nulidad del proceso por indebida notificación. 2Radicación n.° 98331

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Manifestó que la Sala de Casación Civil de esta Corte ha decretado nulidades con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, tal como ocurrió en la providencia CSJ STC1864-2021. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se declare la nulidad de las sentencias emitidas en la acción popular que censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se declare la nulidad de las sentencias emitidas en la acción popular que censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado n.º 66682-31-03001-2021-00235-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira refirió que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor no solicitó lo que aquí pretende ante el juez natural. Así mismo, afirmó que la no inclusión del nombre del coadyuvante en la anotación en estados no constituye una irregularidad procesal. 3Radicación n.° 98331

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Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del interesado, pues las decisiones fueron notificadas en debida forma. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el

notificadas en debida forma. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante no elevó la solicitud de nulidad ante los falladores convocados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó. Para el efecto refirió: […] como habría podido reponer, si no fui notificado correctamente como saber de la existencia de la accion (sic), si existe una indebida notificación ni siendo mago, adivino, telepata, podría saber de la accion (sic), pues como lo dije y digo, existe una indebida notificación. Pido se ampare mi tutela pues es y era imposible reponer algo que desconocía, nadie ta (sic) obligado a lo imposible y mas (sic) en una accion (sic) de linaje constitucional.

Así mismo, reiteró que la Sala de Casación Civil de esta Corte ha decretado nulidades con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, tal como ocurrió en la providencia CSJ STC1864-2021. 4Radicación n.° 98331

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es viable declarar la nulidad de las sentencias emitidas en la acción popular que se censura, ante la presunta indebida notificación. 5Radicación n.° 98331

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como coadyuvante en la acción popular objeto de debate. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que incurrieron en la presunta indebida notificación y no declararon la nulidad de oficio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 98331

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(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

fundamental al debido proceso de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 98331

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(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que el promotor estima lesivo de su prerrogativa fundamental contado desde la sentencia de segunda instancia -5 de mayo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 31 de mayo de 2022 -, transcurrió menos de un mes ; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que una vez enterado de la situación que aquí censura, el accionante debió elevar su inconformidad ante el juez natural; no obstante, contrario a ello, promovió la presente acción sin tener en cuenta el carácter residual que la gobierna. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicha solicitud, el actor pudo, 7Radicación n.° 98331

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carácter residual que la gobierna. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicha solicitud, el actor pudo, 7Radicación n.° 98331 SCLAJPT-12 V.00 eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se declarara la nulidad de las sentencias ante la presunta indebida notificación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para elevar su inconformidad en el proceso que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida actuación a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y, la simple afirmación de desconocimiento de sus garantías superiores no es una circunstancia que , per se, amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

superiores no es una circunstancia que , per se, amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos 8Radicación n.° 98331 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas. Finalmente, en lo que respecta a la afirmación del impugnante relativa a que la Sala de Casación Civil de esta Corte ha decretado nulidades con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, tal como ocurrió en la providencia CSJ STC1864-2021, esta Sala advierte que los supuestos fácticos que suscitaron dicha

8 del artículo 133 del Código General del Proceso, tal como ocurrió en la providencia CSJ STC1864-2021, esta Sala advierte que los supuestos fácticos que suscitaron dicha decisión difieren de los expuestos en esta oportunidad por el censor. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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