CSJ - STL9315-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9315-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9315-2024 Radicado n.° 107561 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la SUNSHINE INVESTMENTS S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 107561
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Para respaldar su petición, narró que interpuso demanda de impugnación de actos de asamblea de copropietarios contra el Edificio Mistral P.H., con el fin de que se revocaran las decisiones que se adoptaron el 20 de febrero de 2023 en la asamblea general ordinaria de copropietarios. Refirió que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de auto de 25 de julio de 2023 que se notificó en estado el 26 de julio de 2023, rechazo la demanda con
Cartagena, autoridad que por medio de auto de 25 de julio de 2023 que se notificó en estado el 26 de julio de 2023, rechazo la demanda con fundamento en la caducidad de la accción. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 30 de enero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales , toda vez que desconoció el artículo 382 del Código General del Proceso debido a que la hoy accionada no cumplió con el término de publicación de las actas, en consecuencia, la caducidad debió contarse a partir de la fecha de comunicación del acta de asamblea, más no desde la promulgación de esta. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de enero de 2024 . En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se admita su demanda y se ordene continuar con el proceso judicial cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se presentó el 1 7 de abril de 2024 y por medio de auto de 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte
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La acción de tutela se presentó el 1 7 de abril de 2024 y por medio de auto de 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea de copropietarios que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena informó acerca de las actuaciones que se surtiero n en el proceso judicial cuestionado. El representante legal de la Sociedad Administradores de Propiedad Horizontales S.A.S. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, debido a que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la normativa que regula la materia, por tanto, son razonables. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección
3Radicado n.° 107561 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección 3Radicado n.° 107561 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena
deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena transgredió las garantías fundamentales de la sociedad accionante al proferir la providencia de 30 de enero de 2024. 4Radicado n.° 107561
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Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si operó o no la caducidad de la acción y, en consecuencia, si era procedente el rechazo de la demanda. En esa dirección, respecto a l a definición de caducidad, citó la sentencia CC C574-1998 , que refirió que esta figura jurídica implica la extinción del derecho a la acción cuando el interesado no reclama su pretensión durante el término que la ley dispone para determinado acto. Así, la «omisión negligente» de quien estuvo legitimado en la causa para la interposición de la demanda no es objeto de protección ante la no presentación de la demanda en la oportunidad legal pertinente. Asímismo, en cuanto al plazo de caducidad para promover la impugnación de las actas de asamblea, refirió el artículo 382 del Código General del Proceso prevé que el interesado debera interponer dicha demanda durante los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo. En ese orden, adujo que el artículo 118 del Codigo General del
General del Proceso prevé que el interesado debera interponer dicha demanda durante los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo. En ese orden, adujo que el artículo 118 del Codigo General del Proceso establece que cuando el término sea de meses o años, su vencimiento se contara hasta el mismo día que se causó el termino. 5Radicado n.° 107561
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Por lo anterior, advirtió que el artículo 90 del Código General del Proceso prevé que ante la caducidad de la acción, es decir una vez ven za dicho término, la demanda debe ser rechazada. En tal contexto, de conformidad con las actuaciones que se surtieron en el proceso, precisó que de conformidad con el artículo 382 del Código General del Proceso, la caducidad en estos casos se contabiliza desde la fecha del acto de asamblea objeto de impugnación y no a partir de la comunicación de la misma. En el presente caso, el acto impugnado tenía como fecha de emisión 20 de febrero de 2023 ; luego, de acuerdo a las normas precitadas, el interesado tenía dos meses siguientes a dicha data para la presentación de su demanda, esto es hasta el 20 de abril de ese mismo año; no obstante, se acreditó que el actor promovió la demanda el 9 de junio de 2023, es decir pasado el término de dos meses que la norma estipula. En consecuencia, al operar la caducidad de la acción, confirmó el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le
auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado advirtió que tratándose de impugnación d e acto de asamblea , la caducidad opera desde la fecha de celebración del acto y como quiera que no se interpuso en los dos meses siguientes, confirmó el auto que rechazo la demanda por caducidad de la acción; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 6Radicado n.° 107561
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Con ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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