CSJ - STL9316-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9316-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9316-2022 Radicación n.° 98343 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ROBERTO CARLOS PITALUA ORTEGA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Carlos Pitalua Ortega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 98343
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería presentó solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo a continuación de la causa declarativa que Diana Mendoza Luna inició en su contra, toda vez que se enteró de la existencia del coercitivo por los descuentos que se le hicieron en su nómina por concepto de embargo.
notificación dentro del proceso ejecutivo a continuación de la causa declarativa que Diana Mendoza Luna inició en su contra, toda vez que se enteró de la existencia del coercitivo por los descuentos que se le hicieron en su nómina por concepto de embargo. Narró que mediante proveído de 13 de diciembre de 2021 el despacho de conocimiento resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el auto admisorio que data de 18 de octubre de 2019. Señaló que la demandante apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de la misma ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, ordenó mantener en firme todo lo actuado, en providencia de 6 de abril de 2022. Censuró dicha decisión pues, en su sentir, la magistratura enjuiciada no valoró en debida forma las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de nulidad, 2Radicación n.° 98343 SCLAJPT-12 V.00 aunado a que no logró desvirtuar los argumentos expuestos por el juez de primer grado, pues en los citatorios que se le enviaron se incorporó erradamente la información. Así mismo, criticó que el ad quem desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la importancia de las notificaciones judiciales. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo
Así mismo, criticó que el ad quem desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la importancia de las notificaciones judiciales. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 6 de abril de 2022, para que, en su lugar -se extrae-, se dicte una en remplazo en la que se confirme la de primer grado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 13 de mayo de 2022 y mediante auto de 17 de mayo siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero de Familia de Montería, así como a las partes e intervinientes en el proceso que se censura , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, Claudett Eugenia Ruiz Berrio, quien dijo actuar como apoderada de Diana Mendoza 3Radicación n.° 98343
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Luna se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal. Por su parte, Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería sostuvo que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de acción de tutela
Por su parte, Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería sostuvo que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, pues el actor pudo elevar recurso de súplica contra la decisión que reprocha. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada y no luce arbitraria, que no es de recibo que el actor acuda a la tutela para imponer su particular criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 98343 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del fallo dictado en primera instancia. Así las cosas, al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del tutelista al emitir la providencia de 6 de abril de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado que accedió a la nulidad deprecada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 5Radicación n.° 98343 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Roberto Carlos Pitalua Ortega se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo 6Radicación n.° 98343 SCLAJPT-12 V.00 en la resolución del asunto.
fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo 6Radicación n.° 98343 SCLAJPT-12 V.00 en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión que puso fin al asunto criticado - 6 de abril de 2022 - hasta la presentación de la acción de tutela -13 de mayo de 2022es de 1 mes y 7 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno, al ser un auto que resolvió la apelación en un incidente de nulidad. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7Radicación n.° 98343 SCLAJPT-12 V.00 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal convocado empezó indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si se configura una causal de nulidad por indebida notificación al demandado dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y si es 8Radicación n.° 98343 SCLAJPT-12 V.00 procedente alegarla y declararla en el asunto de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes. Con el fin de resolver el problema jurídico, la autoridad enjuiciada transliteró el contenido del artículo 134 del Código General del Proceso y apartes de las sentencias CSJ SL, 9 jul. 1993, rad. 5930 y CSJ STP, 2008, rad. 25825.
enjuiciada transliteró el contenido del artículo 134 del Código General del Proceso y apartes de las sentencias CSJ SL, 9 jul. 1993, rad. 5930 y CSJ STP, 2008, rad. 25825. De ahí, precisó que no era viable declarar la nulidad de un proceso declarativo como lo es el de unión marital de hecho que tuvo como consecuencia la declaratoria de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, habida cuenta que el siguiente proceso, esto es, el de liquidación de dicha sociedad es totalmente diferente al anterior. Por otra parte, el fallador de segundo grado sostuvo que, si en gracia de discusión se considerara viable acceder a la nulidad deprecada en un proceso ya finalizado, lo cierto es que se arribaría a la misma conclusión, en la medida que la nulidad que alega el censor no se configuró. Para desarrollar su tesis, el ad quem afirmó que, de la revisión de los documentos obrantes en el plenario, se podía observar que el aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso enviado al demandado contó con todos los requisitos de ley, esto es, (i) la fecha de la providencia que se notifica, (ii) el juzgado que conoce del proceso, (iii) su naturaleza, (iv) el nombre de las partes y (v) la advertencia de 9Radicación n.° 98343 SCLAJPT-12 V.00 que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Con dicha precisión, puntualizó que el yerro que se le endilga a la notificación «es un simple error de transcripción
que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Con dicha precisión, puntualizó que el yerro que se le endilga a la notificación «es un simple error de transcripción que para nada supone un obstáculo para que el demandando entendiera de que trataba la providencia que se le estaba poniendo en conocimiento». Ello, toda vez que el aviso remitido se titulaba «citación para diligencia de notificación personal art. 291 C.G.P.», imprecisión que resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que, según lo manifestó el mismo recurrente, el 18 de noviembre de 2019 fue debidamente notificado del citatorio para notificación personal previsto en el artículo 291 ibidem. En el mismo sentido, el despacho encartado resaltó que, pese a ello, el demandado dejó transcurrir más de un año para solicitar la nulidad que reclama, aunado a que el aviso cumplió su fin, en la medida que «para esta Colegiatura es claro que el demandado quedó notificado por aviso el 28 de noviembre de 2019 en el proceso de declaración de unión marital de hecho y, como consecuencia la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». En atención a lo analizado, el juez de apelaciones concluyó que había lugar a revocar la providencia apelada, para en su lugar mantener en firme todo lo actuado en el proceso adelantado contra el censor. 10Radicación n.° 98343
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Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte
para en su lugar mantener en firme todo lo actuado en el proceso adelantado contra el censor. 10Radicación n.° 98343
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Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser
accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 98343
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 98343
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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