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CSJ - STL9316-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9316-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9316-2024 Radicado n.° 107579 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que FERNANDO PORTILLA PINZÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, señaló que Duperli Bahamón Herrera, Carlos Enrique Castrillón Aristizábal, Bryan Andrés y Jeisson ArleyRadicación n.° 107579

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Castrillón Bahamón promovieron proceso de responsabilidad médica en su contra, de Álvaro Romero Velandia y de Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S., con el fin de obtener el pago de los daños y perjuicios que se causaron con ocasión de la intervención quirúrgica practicada el 1.° de julio de 2016 a Duperli Bahamón Herrera. Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Nueve Civil del

causaron con ocasión de la intervención quirúrgica practicada el 1.° de julio de 2016 a Duperli Bahamón Herrera. Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Agregó que los demandantes formularon recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 10 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar declaró al hoy accionante y a Medicentro Familiar IPS S.A.S. responsables contractual y extracontractualmente de los perjuicios causados por «las omisiones en el diagnóstico y calidad de la información entregada a la paciente» y los condenó a: […] Pagar a favor de Duperli Bahamon [sic] Herrera y a cargo de Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. las siguientes sumas de dinero: - Por daño patrimonial, lucro cesante pasado $57’395.143,75 y lucro cesante futuro $92’017.375,6, para un total de $ 149’412.519.35. - Por daño moral el monto correspondiente a $65.000.000.oo - Por dañó a la vida de relación: $40’000.000.oo RECONOCER a favor de Carlos Enrique Castrillón Aristizábal y a cargo de Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. las siguientes sumas de dinero: - Por daño moral el monto correspondiente a $35’00.000.oo

RECONOCER a favor de Carlos Enrique Castrillón Aristizábal y a cargo de Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. las siguientes sumas de dinero: - Por daño moral el monto correspondiente a $35’00.000.oo - Por dañó a la vida de relación: $30’000.000.oo RECONOCER a favor de Bryan Andrés Castrillón Bahamón y a cargo de Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. las siguientes sumas de dinero: - Por daño moral el monto correspondiente a $30.000.000.oo - Por dañó a la vida de relación: $25’000.000.oo 2Radicación n.° 107579

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RECONOCER a favor de Jeisson Arley Castrillón Bahamon [sic] y a cargo de Fernando José Portilla Pinzón y Medicentro Familiar IPS S.A.S. las siguientes sumas de dinero: - Por daño moral el monto correspondiente a $30.000.000.oo - Por dañó a la vida de relación: $20’000.000.oo Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró las pruebas del proceso, las cuales daban cuenta que la situación de la paciente se relaciona con la materialización de riesgos inherentes, que no guardan relación con la impericia o mala práctica médica. Cuestionó que «se confundió» el testimonio de la perito Liliana Arango, pues del mismo podía extraerse que no estaba acreditada la responsabilidad civil; que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los demás peritos especialistas, y que la autoridad convocada pasó por alto que

Arango, pues del mismo podía extraerse que no estaba acreditada la responsabilidad civil; que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los demás peritos especialistas, y que la autoridad convocada pasó por alto que no celebró ningún contrato directo de prestación de servicios de salud con Duperli Bahamón Herrera, pues actuó como médico especialista de la paciente únicamente en virtud del servició que adquirió con Medicentro Familiar IPS. Por último, refirió que a lo largo del proceso probó que advirtió a la paciente los posibles riesgos de la cirugía que le practicó, entre ellos, el denominado «dehiscencia de suturas, lesiones nerviosas, infección, inflamación y necrosis de tejidos y fístula», lo que además estaba soportado en el consentimiento informado que esta suscribió. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene 3Radicación n.° 107579 SCLAJPT-12 V.00 al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que se confirme la decisión de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2024 y por medio de auto de 3 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y

auto de 3 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. Holman Antonio Gómez Vaquero refiere que en calidad de apoderado judicial de Duperli Bahamón Herrera, Carlos Enrique Castrillón Aristizábal, Bryan Andrés y Jeisson Arley Castrillón Bahamón se opone a la prosperidad del amparo constitucional; sin embargo, no aportó el poder que acredita dicha condición, motivo por cual su respuesta no será tenida en cuenta. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 10 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión 4Radicación n.° 107579 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicación n.° 107579

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de marzo de 2024 en el trámite de responsabilidad médica que originó la presente queja constitucional. Así, se analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Para abordar el caso concreto, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que los problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar: (i) si el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria respecto a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del ahora accionante y (ii) si era procedente la condena por los perjuicios que los demandantes solicitaron. Delimitado lo anterior, indicó los elementos que componen la responsabilidad médica y señaló que la obligación de los médicos tratantes con el paciente es de medio y no de resultado, razón por la cual el profesional de la salud debe emplear todos sus conocimientos científicos con el fin de obtener un diagnóstico apropiado y oportuno e informar de manera veraz y clara los procedimientos que deben seguirse en cada caso concreto. 6Radicación n.° 107579

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Igualmente, refirió que en el cumplimiento de dicha obligación existe responsabilidad solidaria entre las entidades prestadoras de servicios

concreto. 6Radicación n.° 107579

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Igualmente, refirió que en el cumplimiento de dicha obligación existe responsabilidad solidaria entre las entidades prestadoras de servicios médicos y el médico tratante. Como sustento de lo anterior, citó las sentencias CSJ SC016-2007, CSJ SC118-2000 y CSJ SC065-2001. En cuanto al caso concreto, explicó que la paciente acudió al servicio médico con ocasión de un dolor en la región vaginal por una masa palpable que quedó como secuela de un parto y que fue atendida por el demandado, quien en desarrollo del procedimiento médico que le fue practicado, causó lesiones, entre ellas, una «fistula recto vaginal». Así, en aras de determinar si existió el daño reclamado, se refirió a las pruebas que obraban en el expediente, entre ellas, el dictamen pericial de la profesional Liliana Arango, médica cirujana especialista en ginecología y obstetricia, quien explicó los riesgos que conlleva la resección quirúrgica de un endometrioma perineal y la dificultad técnica de dicho procedimiento. Agregó que los padecimientos de la demandante son riesgos inherentes a la enfermedad de base y a la cirugía, sobre todo por el tamaño de la masa, razón por la cual «era inevitable lesionar estructuras vecinas», y que si bien la resonancia magnética de pelvis pudo ayudar al diagnóstico de la paciente, no era determinante para evitar los riesgos. No obstante, explicó que en el consentimiento informado no se

de la masa, razón por la cual «era inevitable lesionar estructuras vecinas», y que si bien la resonancia magnética de pelvis pudo ayudar al diagnóstico de la paciente, no era determinante para evitar los riesgos. No obstante, explicó que en el consentimiento informado no se determinó claramente la posible ocurrencia de una fístula ni la incontinencia fecal, sino otros riesgos; además de que se requería la presencia de un especialista en coloproctología en el procedimiento de cierre de fístulas, situación que no ocurrió en dicho procedimiento. 7Radicación n.° 107579

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Por otra parte, aludió al interrogatorio de parte del accionante, quien manifestó que tan pronto fueron entregados los resultados de los exámenes de la paciente, programó la cita de valoración, en la que la demandante suscribió el consentimiento informado junto con sus familiares, quienes también estaban presentes. Asimismo, refirió que si bien indicó a la demandante de los riegos de la cirugía, lo cierto es que no informó a la demandante, de forma específica, respecto al riesgo de fístula.

Agregó que: (i) la masa era tan voluminosa que comprometió la pared del recto, pero que, no obstante, la reparo y suturó; (ii) en la historia clínica se dejó constancia que la paciente tenía riesgo de « dehiscencia de sutura e infección», que fue lo que en efecto ocurrió, y (iii) se envió manejo antibiótico, ordenes médicas y dieta.

Por otro lado, entre otros testimonios que se practicaron, se refirió

sutura e infección», que fue lo que en efecto ocurrió, y (iii) se envió manejo antibiótico, ordenes médicas y dieta. Por otro lado, entre otros testimonios que se practicaron, se refirió al de Carlos Martínez Jaramillo, cirujano general con especialidad en cirugía colorectal, quien explicó que la demandante consultó las secuelas de la cirugía que le había sido practicada por «un médico que no es cirujano general» pero que, no obstante, no podía dar un juicio de valor respecto a la pericia o impericia de dicho profesional de la salud, ni juzgar al médico tratante, pues las patologías de endometrio en el periné son complejas y no había estado presente en la intervención. Por último, adujo que las masas ubicadas en el periné eran fáciles de palpar y que si se creía que era grande, lo mejor era realizar una resonancia magnética de pelvis para saber si hay otros órganos comprometidos, y así informar al paciente sobre los posibles riesgos. Agregó que la resonancia magnética es importante en una intervención con ocasión de una resección de endometrioma con 8Radicación n.° 107579 SCLAJPT-12 V.00 compromiso de esfínter anal, pues así lo determina el protocolo de cirugía que deben seguir los médicos en la actualidad. Después, determinó los reparos concretos que el apoderado de los apelantes planteó en la alzada y cuestionó que el médico tratante no contaba con una resonancia magnética de pelvis, «ayuda técnica que permitiría establecer la profundidad de la masa». Así, el Tribunal accionado consideró que por la gravedad de la

contaba con una resonancia magnética de pelvis, «ayuda técnica que permitiría establecer la profundidad de la masa». Así, el Tribunal accionado consideró que por la gravedad de la patología que presentaba la paciente, el médico tratante debió ordenar la resonancia magnética de pelvis, pues dicho examen permitía «establecer las implicaciones de la masa en los tejidos y en los órganos más cercanos». También adujo que de acuerdo con las pruebas que se aportaron al expediente, el demandado prestó de forma deficiente la atención ginecológica a la demandada, especialmente en el pronóstico y diagnóstico, situación que también se hace extensiva a la IPS Medicentro Familiar, en virtud del contrato de prestación de servicios médicos que la paciente y dicha IPS celebraron. Luego, analizó el consentimiento informado y explicó que en él se consignaron los riesgos propios de dicho procedimiento, entre ellos, las infecciones, dehiscencia de suturas, lesiones nerviosas y otras complicaciones; no obstante, no se indicó el riesgo de fístula, pese a que era uno que podía ocurrir. Por lo anterior, concluyó que dicho documento no era claro, preciso y detallado, más aún porque «debía tenerse en cuenta la naturaleza del compromiso y el alcance de ello […] la incontinencia que hoy padece la actora». 9Radicación n.° 107579

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Así, el Tribunal accionado advirtió la responsabilidad civil «extracontractual» del médico especialista, quien no cumplió con su deber

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Así, el Tribunal accionado advirtió la responsabilidad civil «extracontractual» del médico especialista, quien no cumplió con su deber de informar y óbtener el consentimiento informado de la forma debida, pues no explicó que uno de los posibles riesgos era la fistula recto vaginal. Bajo el anterior contexto, declaró civilmente responsable por responsabilidad contractual al médico especialista demandado y a la clínica IPS Medicentro Familiar IPS S.A.S. En consecuencia, las condenó al pago solidario de los perjuicios por daño patrimonial, lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación en favor de los demandantes. En ese contexto, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas que se allegaron al proceso, como los testimonios de varios médicos, interrogatorio de parte, entre otros, los cuales dan cuenta que se configuró la responsabilidad médica civil contractual entre la paciente y la IPS demandada y extracontractual respecto al médico que intervino a la paciente, pues, entre otras situaciones, no informó de forma expresa y clara el riesgo de fístula que podía producirse después de la cirugía, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

cirugía, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, 10Radicación n.° 107579 SCLAJPT-12 V.00 al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 107579

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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