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CSJ - STL9317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9317-2024 Radicación n.° 107631 Acta extraordinaria 42 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUEZ PRIMERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 107631

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que interpuso acción de tutela contra el Conjunto Residencial Cataluña P.H., con el fin de que respondiera la petición que elevó el 19 de julio de 2023, en la cual solicitó: COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA,RESOLUCIÓN O COMUNICADO por el cual se incrementó la cuota mensual de administración del Conjunto Residencial Cataluña de acuerdo con lo indicado en los artículos 45º, 46º y 47º numeral 5º del Reglamento interno de esta Unidad residencial, facultad que solo

Residencial Cataluña de acuerdo con lo indicado en los artículos 45º, 46º y 47º numeral 5º del Reglamento interno de esta Unidad residencial, facultad que solo le está autorizado a la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 6 de septiembre de 2023 negó el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la accionada aportó la constancia del correo electrónico que le remitió al accionante, en el que suministró copia del acta de la asamblea ordinaria de copropietarios. Refirió que impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia de 26 de octubre de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la accionada proporcionar una respuesta clara, precisa y congruente, al advertir que remitió respuesta a un correo electrónico que no era del actor. Señaló que promovió incidente de desacato y a través de auto de 29 de febrero de 2024, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín requirió al representante legal del Conjunto Residencial Cataluña P.H. para que, en el término de dos días, cumpliera la orden de la sentencia de tutela o señalara las razones que justificaban el

Laborales de Medellín requirió al representante legal del Conjunto Residencial Cataluña P.H. para que, en el término de dos días, cumpliera la orden de la sentencia de tutela o señalara las razones que justificaban el incumplimiento. 2Radicación n.° 107631

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Refirió que el representante legal de dicho conjunto aportó la captura de pantalla del envío que hizo el 30 de octubre de 2023 al correo electrónico del accionante «gecastano1@yahoo.com» con archivos contentivos de las actas y la respuesta al derecho de petición. Indicó que la autoridad judicial de primer grado requirió por segunda vez a la convocada, con el fin de que respondiera la petición que Guillermo Enrique Castaño Otálvaro formuló, pues la información que aportó no permitía validar si resolvió de fondo y de manera clara, precisa y congruente la petición que el actor presentó. Expuso que el representante legal de la copropiedad aportó a la autoridad judicial la información contenida en los archivos que remitió al correo electrónico del accionante, incluida la respuesta a la petición. Indicó que el 2 de abril de 2024 solicitó al juez constitucional dar apertura al incidente de desacato que formuló. Expresó que el 9 de abril de 2024 la copropiedad remitió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín la constancia de envío respecto a la petición, al correo electrónico del tutelante «gecastano1@yahoo.com»; sin embargo, aquella no guardaba

constancia de envío respecto a la petición, al correo electrónico del tutelante «gecastano1@yahoo.com»; sin embargo, aquella no guardaba relación con la solicitud que el actor presentó el 19 de julio de 2023. Refirió que por medio de auto de 9 de abril de 2024, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales archivó el incidente de desacato, pues consideró que la respuesta a la petición del actor se envió a su correo electrónico «gecastano1@yahoo.com». 3Radicación n.° 107631

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Indicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 23 de abril de 2024, la citada autoridad judicial concedió la alzada. Señaló que por medio de auto de 29 de abril de 2024, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín rechazó por improcedente el recurso de apelación. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no impuso la sanción por desacato pese a que no se ha dado respuesta al derecho de petición que formuló el 19 de julio de 2023 y, además, se apartó de la normativa que regula lo relativo al incidente de desacato, pues tenía que dar apertura al mismo. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos que el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín

fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos que el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirieron el 9 de abril de 2024 y 29 de abril de 2024, respectivamente. En su lugar requirió que se ordenara proferir una decisión de reemplazo, en la que se diera apertura al incidente de desacato que formuló por el incumplimiento del fallo de tutela de 26 de abril de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de mayo de 2024 y a través de auto de 6 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el incidente de desacato controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 107631

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Durante tal lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín informó que resolvió el recurso de apelación en el incidente de desacato cuestionado, y remitió el enlace del expediente para el conocimiento y fines pertinentes. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad allegó los expedientes de la acción de tutela y del incidente de desacato que Guillermo Enrique Castaño Otálvaro promovió contra el Conjunto Residencial Cataluña P.H., así como la constancia de notificación de la presente acción de tutela a José Aníbal Rivera Leal, representante legal de la copropiedad.

Conjunto Residencial Cataluña P.H., así como la constancia de notificación de la presente acción de tutela a José Aníbal Rivera Leal, representante legal de la copropiedad. Las demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 17 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín […] Segundo. Deje sin efecto el auto de 9 de abril de 2024 proferido por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que ordenó el archivo del incidente de desacato. Tercero. Ordenar al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia continúe con el trámite del incidente de desacato, con la advertencia de que, en caso de que llegue a considerar que se da cumplimiento a la sentencia de tutela, deberá verificar que la respuesta le fue efectivamente notificada al accionante. Cuarto. Negar el amparo constitucional frente al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Al respecto, manifestó que si bien el 9 de abril de 2024 el incidentado envió la respuesta a la petición al correo electrónico del 5Radicación n.° 107631 SCLAJPT-12 V.00 incidentante «gecastano1@yahoo.com», lo cierto es que esta no tenía relación con la solicitud de 19 de julio de 2023, lo que constituyó un defecto fáctico, pues no hizo una apreciación adecuada de la prueba con el fin de determinar si se respondió o no de fondo la petición.

relación con la solicitud de 19 de julio de 2023, lo que constituyó un defecto fáctico, pues no hizo una apreciación adecuada de la prueba con el fin de determinar si se respondió o no de fondo la petición. Por otra parte, negó el amparo constitucional respecto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, tras considerar que la decisión que profirió el 29 de abril de 2024 era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

Asimismo, insiste en que se cumpla la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2023, lo que implica que el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín dé apertura al incidente de desacato, con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y sancione al representante legal del Conjunto Residencial Cataluña P.H. por no responder el derecho de petición que radicó el 19 de julio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

6Radicación n.° 107631

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En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede

la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 6Radicación n.° 107631

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En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. 7Radicación n.° 107631

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En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se

incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos de 9 de abril de 2024 y 29 de abril de 2024, respectivamente, en el trámite del incidente de desacato que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala advierte que por cuestión metodológica analizará inicialmente la decisión de 9 de abril de 2024 , con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se tiene que el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Medellín, a través de auto de 9 de abril de 2024, archivó el incidente de desacato que el accionante promovió contra el Conjunto Residencial Cataluña P.H., con fundamento en que el incidentado contestó el derecho de petición al correo electrónico del tutelante, esto es, «gecastano1@yahoo.com» y que, con ello, se cumplió la orden de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió en el asunto.

«gecastano1@yahoo.com» y que, con ello, se cumplió la orden de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió en el asunto. No obstante, el 9 de abril de 2024 la copropiedad envió la petición al correo electrónico del accionante, lo cierto es que al analizar el contenido de la respuesta que envió, se tiene que esta no guardaba 8Radicación n.° 107631 SCLAJPT-12 V.00 correspondencia con lo que se solicitó en la petición de 19 de julio de 2023, pues en el archivo que se aportó - ver el -archivo 13. Respuesta.pdf en carpeta 11expedienteincidentedesacatoPC0012023006 del expedienterespondió una petición distinta, así: De esta manera, la Sala considera que el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín valoró de manera indebida la prueba que el incidentado aportó, de ahí que advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del tutelante. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en lo relativo al auto de 9 de abril de 2024. Por último, se advierte que por sustracción de materia la Corte se releva de analizar la providencia de 29 de abril de 2024, toda vez que la decisión que adoptó el a quo constitucional y, que en esta oportunidad se confirma, conlleva a que se deje sin efecto el auto de 9 de abril de 2024 y, por tanto, todo lo actuado con posterioridad a este proveído. 9Radicación n.° 107631

confirma, conlleva a que se deje sin efecto el auto de 9 de abril de 2024 y, por tanto, todo lo actuado con posterioridad a este proveído. 9Radicación n.° 107631

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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 107631

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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