CSJ - STL9318-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9318-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9318-2022 Radicado n.° 98227 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MÓNICA, JERJES y JACOBO PAYARES ALMARALES interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA
SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGAMAGDALENA.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 98227
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «propiedad privada». Para respaldar su petición, narraron que Martha Inés Torres Pertuz instauró demanda de pertenencia en su contra, así como de Román Payares Almarales y demás herederos determinados e indeterminados de Juan Nolasco Payares de la Hoz, para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble en Ciénaga – Magdalena. Indicaron que, a su vez, junto con Román Payares
la Hoz, para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble en Ciénaga – Magdalena. Indicaron que, a su vez, junto con Román Payares promovieron demanda reivindicatoria de dominio contra la demandante inicial, para obtener la restitución del inmueble en disputa. Señalaron que los asuntos se acumularon y asignaron a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ciénaga, autoridad que mediante sentencia de 16 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó las del juicio de usucapión. Refirieron que la demandante inicial, Martha Torres, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 22 de octubre de 2021, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la apelante y negó sus aspiraciones reivindicatorias. Argumentan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues explicaron 2Radicado n.° 98227 SCLAJPT-11 V.00 que en virtud de una providencia judicial que declaró la nulidad de una compraventa del inmueble, no era posible tener en cuenta la posesión de la entonces demandante sobre el bien. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico la sentencia de 22 de octubre de 2022. En su lugar, requieren que se ordene a la accionada proferir decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico la sentencia de 22 de octubre de 2022. En su lugar, requieren que se ordene a la accionada proferir decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 6 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ciénaga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite judicial y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional en lo que respecta a sus decisiones. Un magistrado integrante del Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión censurada y agregó que 3Radicado n.° 98227 SCLAJPT-11 V.00 en ocasión anterior Román Payares formuló otra acción de tutela por los mismos hechos. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 1.º de junio de 2022, porque constató que en oportunidad anterior la Sala se pronunció sobre la providencia cuestionada e indicó que es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la
cuestionada e indicó que es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos y reproches jurídicos y fácticos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se 4Radicado n.° 98227 SCLAJPT-11 V.00 congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a
fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 22 de octubre de 2021, en el marco del proceso de pertenencia originario de la queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que en oportunidad anterior, Román Payares Almarales, demandado en el proceso en referencia, formuló acción de tutela en la que igualmente planteó sus reproches contra la misma sentencia que los proponentes censuran en esta oportunidad. Asimismo, se aprecia que a dicho trámite constitucional primigenio se vinculó a la totalidad de los intervinientes en los juicios reivindicatorio y de pertenencia objeto del presente trámite, por su interés directo en dicho asunto; 5Radicado n.° 98227 SCLAJPT-11 V.00 además, se les otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Luego, en aquel procedimiento la homóloga Sala de
5Radicado n.° 98227 SCLAJPT-11 V.00 además, se les otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Luego, en aquel procedimiento la homóloga Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de primera instancia CSJ STC4010-2022 de 1.º de abril de 2022, a través de la cual negó el amparo constitucional invocado. El entonces proponente impugnó la decisión y, por medio de proveído CSJ STL6994-2022 de 18 de mayo de 2022, esta Sala la confirmó e indicó lo siguiente: En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante adquirió o no el dominio del bien objeto del proceso. […] En ese sentido, afirmó que Martha Inés Torres Pertuz tuvo una posesión ininterrumpida, pública y pacífica por un lapso superior a los 10 años que exige la ley, dado que aquella finalizó el 13 de julio de 2018, cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda reivindicatoria promovida en su contra, sin que previo a dicha data se le haya imposibilitado el ejercicio de los actos de señor y dueño o despojado del bien. Manifestó que si bien en el año 2012 se promovió proceso declarativo contra Dioscórides Payares para que se decretara la nulidad de la donación del inmueble que Juan Nolasco Payares De
Manifestó que si bien en el año 2012 se promovió proceso declarativo contra Dioscórides Payares para que se decretara la nulidad de la donación del inmueble que Juan Nolasco Payares De la Hoz le realizó a este último, lo cierto es que no se demostró que la actora hubiera sido parte o vinculada al mismo, de modo que “ningún efecto o consecuencia tiene sobre ella, distinto de los de la sentencia sobre la compraventa que Dioscórides Payares en calidad de vendedor celebró con Martha Inés Torres Pertuz”. […] En ese orden, concluyó que Martha Inés Torres Pertuz superó el tiempo de posesión que exige el artículo 2532 del Código Civil; por tanto, declaró que adquirió el dominio del inmueble objeto del proceso por prescripción adquisitiva extraordinaria. 6Radicado n.° 98227
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala advierte que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su
estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior y dado que aún esta decisión no se ha enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo pertinente es que los proponentes aguarden a que se resuelva la selección de dicha sentencia de tutela y, de ser el caso, promuevan la insistencia para la cual están legitimados en tanto intervinientes en el trámite inicial, pero no que interpongan más acciones de tutela para obtener pluralidad de pronunciamientos frente a una misma sentencia, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica propios nuestro ordenamiento. En ese contexto, la Sala coincide con los argumentos del a quo constitucional; no obstante, estima que en este caso se configura una causal de improcedencia de la acción de tutela, de modo que se revocará el fallo que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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