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CSJ - STL9318-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9318-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9318-2024 Radicación n.°75294 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ABRAHAM GUERRA MARCHENA contra la

SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante, en calidad de apoderado judicial de Viviana Andrea Toro Pabón, presentó demanda ordinaria laboral contra Clínica Mediláser S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato deRadicación n.° 75294 SCLAJPT-11 V.00 trabajo a término indefinido y que la demandante fue despedida sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la encausada a pagar salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir, así como $1.664.000 por concepto de indemnización «por ruptura ilegal del contrato de trabajo ante el despido injusto pese a la incapacidad de mi apoderado según art. 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Prohibición despido mujeres en estado de gestación»

concepto de indemnización «por ruptura ilegal del contrato de trabajo ante el despido injusto pese a la incapacidad de mi apoderado según art. 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Prohibición despido mujeres en estado de gestación» Mediante sentencia de 2 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la convocada a pagar a la demandante: Salarios devengados $8.441.638 Cesantías $921.130 Intereses a las Cesantías $105.315 Prima de Servicios $921.130 Total prestaciones $10.849.778 […] al pago de la indemnización de que trata el literal B) del numeral 60 del artículo 36 del C.S.T. correspondiente a la suma de $1.933.568 (sic). Inconforme con tal determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió y remitió el asunto al Tribunal convocado en marzo de 2021. Comenta el accionante que, transcurrido un lapso considerable sin que existiera pronunciamiento por parte de esa Corporación, el 17 de mayo de 2024, en calidad de apoderado judicial de Viviana Toro Pabón, elevó solicitud ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, con el fin de obtener información sobre el turno y fecha probable para desatar el recurso de apelación formulado contra la decisión 2Radicación n.° 75294 SCLAJPT-11 V.00 de primera instancia; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no se había resuelto la misma. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se acceda

2Radicación n.° 75294 SCLAJPT-11 V.00 de primera instancia; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no se había resuelto la misma. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, de manera consecuente, se ordene a la accionada resolver la petición presentada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. La acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2024 y, mediante auto de 19 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja. Dentro del término otorgado, una de las magistradas de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó que, mediante Acuerdo CSJCAQA23-12 de 10 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó el cierre extraordinario del Tribunal Superior de Florencia durante los días comprendidos entre el 13 y el 17 de febrero de 2023, con el fin de redistribuir, organizar y entregar los procesos tanto físicos, como híbridos y digitales a cada uno de los despachos, según la especialidad, quedando la Sala Civil Familia Laboral con una carga aproximada de 1000 procesos, esto es, cada magistrado con 333 procesos, los cuales se han ido tramitando en orden de ingreso. Dijo, además que, cuenta únicamente con un auxiliar judicial; que

la Sala Civil Familia Laboral con una carga aproximada de 1000 procesos, esto es, cada magistrado con 333 procesos, los cuales se han ido tramitando en orden de ingreso. Dijo, además que, cuenta únicamente con un auxiliar judicial; que solicitó la designación de un profesional o abogado asesor Consejo Superior de la Judicatura, pero a la fecha ello no ha sido posible, de modo que la eventual mora en adoptar la decisión reclamada es justificada y, por 3Radicación n.° 75294 SCLAJPT-11 V.00 tanto, no hay lugar al amparo de tutela. El Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia realizó un relato de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia y solicitó su desvinculación del trámite, al estimar que la presunta vulneración se predica solo respecto del Tribunal accionado. Por último, allegó link del proceso objeto de resguardo. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

ley. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, quien acude al instrumento de resguardo constitucional debe observar unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la 4Radicación n.° 75294 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación a la legitimación en la causa por activa, relevante para decidir el presente caso, es oportuno indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que dicha legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos

de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo el requisito enunciado exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. En consecuencia, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas con ocasión de procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: 5Radicación n.° 75294

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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de

quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Descendiendo los razonamientos anteriores al caso bajo examen, encuentra la Sala que Abraham Guerra Marchena acude a la solicitud de amparo constitucional para que se ordene al Colegiado accionado contestar la solicitud de 17 de mayo de 2024, a través de la cual, en calidad de apoderado de Viviana Andrea Toro Pabón en el proceso originario de la queja, pidió se le informara el turno de fallo y fecha para emitir sentencia de segunda instancia. Al respecto, es importante indicar que Abraham Guerra Marchena carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial. Ello es así porque la circunstancia de que al tutelante, en su condición de apoderado, se le hubiera conferido poder en el proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela de la referencia, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que, se insiste, carece de legitimación en la causa por activa. 6Radicación n.° 75294

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la causa que motivó la censura, razón por la que, se insiste, carece de legitimación en la causa por activa. 6Radicación n.° 75294

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Aunado a ello, tampoco obra en el expediente poder alguno que lo faculte para representar a Viviana Andrea Toro Pabón en este trámite preferente y sumario. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 75294

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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