CSJ - STL932-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL932-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL932-2021 Radicación n.º 61898 Acta extraordinaria nº 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA FORERO BALAMBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO - CUNDINAMARCA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2018 - 00128».
I. ANTECEDENTES Luz Marina Forero Balamba, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 61898
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2018, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de William Bustos, César Cancelada y Jefry Danilo Rodríguez Gamboa, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 8 de julio de 2004, hasta el 17
Cancelada y Jefry Danilo Rodríguez Gamboa, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 8 de julio de 2004, hasta el 17 de julio de 2017, fecha en que, según afirma, los demandados dieron terminación al vínculo, y en consecuencia, se condenara al pago por concepto de cesantías ($10.557.618); intereses sobre las cesantías ($616.354); vacaciones ($5.759.814); prima de servicios ($10.557.618); «39 dotaciones», ($100.000) cada una; indemnización por despido injusto ($9.900.000); indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; aportes a seguridad social, y; las costas del proceso. En la demanda, se indicó que, fue contratada por los allí convocados para prestar labores de servicio doméstico, durante los sábados, domingos y festivos, para lo cual, se pactó como remuneración la suma diaria de $25.000. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, despacho que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo, vigente entre el 30 de noviembre de 2008 y el 17 de julio de 2017; condenó solidariamente a los 2Radicación n.° 61898 SCLAJPT-11 V.00 demandados a pagar en favor de la demandante, la suma de $924.109, por concepto de cesantías; $71.785, por intereses
2Radicación n.° 61898 SCLAJPT-11 V.00 demandados a pagar en favor de la demandante, la suma de $924.109, por concepto de cesantías; $71.785, por intereses sobre las cesantías; $299.108, por prima de servicios; $149.553, por vacaciones; $4.565.278, por despido sin justa causa; $21.700.000, a título de sanción por omisión en la consignación de las cesantías; $18.000.000, desde el 18 de julio de 2017 y por 24 meses, y a partir del 19 de julio de 2019, intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, por la moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; aportes a seguridad social a través de cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, y; las costas del proceso. En estudio del recurso de apelación impetrado por la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 5 de agosto de 2020, revocó la anterior decisión, y en su lugar, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Asevera que, en el fallo emitido por la Colegiatura, se incurrió en indebida valoración probatoria, razón por la cual, solicita que, se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem , y se le ordene emitir un nuevo fallo que sea favorable a sus intereses. Mediante auto proferido el 20 de enero de 2021, esta
solicita que, se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem , y se le ordene emitir un nuevo fallo que sea favorable a sus intereses. Mediante auto proferido el 20 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las 3Radicación n.° 61898 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, solicito que, en lo que al despacho respecta, se deniegue la presente acción constitucional, al argumentar que, con la decisión de primer grado, adoptada en curso del proceso objeto de queja, de manera alguna se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante. El apoderado de los demandados al interior del proceso ordinario solicitó que se desestime lo pretendido en este resguardo, con fundamento en que la decisión adoptada por la Corporación accionada no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. La Secretaría de la Sala convocada, remitió copia de la sentencia emitida por la Corporación, mediante la cual, se desató el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES
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la actora. La Secretaría de la Sala convocada, remitió copia de la sentencia emitida por la Corporación, mediante la cual, se desató el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 61898
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, proveído en el que, se revocó el fallo condenatorio de primer grado, y en su lugar, se absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en el escrito genitor. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y
partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. 5Radicación n.° 61898
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En efecto, la Colegiatura respaldó su decisión, en el análisis efectuado a las pruebas obrantes en el proceso, mismo que desarrolló así: Si bien, la parte pasiva admite que la actora realizaba actividad de aseo en el local o establecimiento de comercio denominado LA CARRETA de propiedad del demandado WILLIAM ARMANDO BUSTOS MACIAS y que fuera arrendado a los otros accionados CESAR AUGUSTO CANCELADA y YEFRY DANILO RODRIGUEZ; lo que acreditaría la prestación personal del servicio de aquella y, en principio llevaría a tener por demostrado el contrato de trabajo entre las partes en aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST; debe precisarse que la misma -la presunciónpuede ser desvirtuada por la parte demandada acreditando que la prestación de servicios no se desarrolló bajo la dependencia y subordinación de ella, ni en los términos y por el tiempo pregonado en la demanda y, que es lo evidenciado en el presente asunto, contrario a lo concluido por el juez. Ello es así, pues aunque los testigos MARIA SUSANA PEÑA y MAURICIO DELGADO GUZMAN, amiga y cuñado de la actora
asunto, contrario a lo concluido por el juez. Ello es así, pues aunque los testigos MARIA SUSANA PEÑA y MAURICIO DELGADO GUZMAN, amiga y cuñado de la actora respectivamente, trataron de corroborar lo señalado por ésta, sus manifestaciones no son de la suficiente contundencia para tener por acreditado el contrato en los términos aludidos en la demanda; pues si bien la primera señaló que la veía todos los lunes y que había laborado entre el 2008 y el 2018, al mencionar que cuando ella pasaba para su lugar de trabajo, a las 6:00 o 7:00 de la mañana “…yo la veía porque yo pasaba los lunes para otro trabajo que yo trabajaba en una casa de familia y yo la veía haciendo aseo allá en el trabajo ese donde ella siempre hacia eso, como es que se llama, allá por el lado de LA CACHONA mejor dicho…”; que ello era “… todos los lunes…”, “…me consta que todos los lunes porque el resto de semana no pasaba por ahí…”; mencionando que “…tengo entendido que ella empezó desde el 2008 hasta el 2018….”; sin embargo tal aseveración la hace porque la actora se lo comentó “…si ella pues porque … cierto día yo le pregunté porque ella llevaba tanto tiempo ahí, me dijo, si yo dentre (sic) desde el 2008 y hasta el 2018, y ya pues de ahí no sé nada más…”; y que también “…me comentaba cuando estaba muy enferma que muchas veces hasta el esposo o los hijos iban y le colaboraban porque ella hubo una vez me mostró que estaba enferma de las manos…”; por lo que lo narrado no le consta por percepción directa sino por los comentarios que le hacía la
le colaboraban porque ella hubo una vez me mostró que estaba enferma de las manos…”; por lo que lo narrado no le consta por percepción directa sino por los comentarios que le hacía la misma demandante, siendo además, su versión en algunos aspectos contradictoria con lo referido por la accionante; nótese como ésta en interrogatorio de parte sostuvo inicialmente que hacía el aseo “…los fines de semana cuando era festivo y a veces 3 días, tocaba ir hacer el aseo, a mí me tocaba tener eso a las 8:00 de la mañana, madrugar hacer aseo …”, pero más adelante 6Radicación n.° 61898 SCLAJPT-11 V.00 señaló que para dicha labor “…a mí me tocaba ir el domingo a la madrugada hacer el aseo…”; coligiéndose que no todos los lunes ejecutaba dicha labor; entonces, surge el interrogante ¿cómo la veía la testigo todos los lunes haciendo la actividad que refirió?; obsérvese que también señaló la accionante que ella nunca tuvo vacaciones porque así “…estuviera enferma o no enferma así me tocaba ir a trabajar…”; no obstante la deponente expuso que ésta misma le había comentado que en esos eventos, es decir cuando ella estaba enferma le colaboraban su esposo e hijos; evidenciándose incongruencia en dichas manifestaciones; conllevando a que su versión no sea contundente, veraz y espontánea para demostrar que lo existente entre las partes fue un vínculo de naturaleza laboral. La versión de MAURICIO DELGADO GUZMAN; tampoco lleva ese
espontánea para demostrar que lo existente entre las partes fue un vínculo de naturaleza laboral. La versión de MAURICIO DELGADO GUZMAN; tampoco lleva ese convencimiento, pues refirió que desde donde él trabajaba “…la veía ahí trabajar, hacer el aseo los fines de semana y los festivos…”; pero cuando el fallador de instancia le preguntó “… ¿qué días la veía trabajando a ella…”; respondió “…los sábados por la mañana a veces mi hermano me decía que estaba trabajando con ella haciendo aseo, los lunes festivo a veces yo venía a trabajar y la veía trabajando...”; infiriéndose que lo aseverado era porque se lo contaba su hermano – esposo de la actoray no porque le constara directamente; asimismo aseveró que aquella laboró desde el año 2008, siendo la anualidad que refirió la demandante en su interrogatorio pero que difiere de lo consignado en el escrito de demanda, y que recuerda “…porque la parabólica queda al frente donde yo trabajo, ahí en la zona rosa, entonces yo la veía ahí…”; no surgiendo convincente que por laborar en un lugar cercano al establecimiento donde realizaba aseo la actora supiera con exactitud la anualidad en que aquella empezó a laborar, cuando han transcurrido más de 10 años y; precisando que lo hizo hasta el 2018 “…para mitad de año del 2018…” fecha diferente a la registrada en la demanda y sin exponer o saber los motivos por los cuales aquella no volvió, igualmente aseguró que quien le daba órdenes era “…don
2018…” fecha diferente a la registrada en la demanda y sin exponer o saber los motivos por los cuales aquella no volvió, igualmente aseguró que quien le daba órdenes era “…don WILLIAM BUSTOS…”, no obstante quedó evidenciado que desde noviembre de 2014 quienes administraban el establecimiento era inicialmente CESAR AUGUSTO CANCELADA y, a partir el 2016, con JEFRY DANILO RODRIGUEZ; aunado a que dijo no saber que la accionante había realizado la misma actividad –aseopara los señores RICARDO RAMOS Y ALIX RODRIGUEZ, quienes también tuvieron en arriendo el establecimiento de comercio, como lo admitió aquella en interrogatorio de parte (…). Además, téngase en cuenta que ni siquiera concuerda lo relatado en el escrito de demanda con la versión rendida en el interrogatorio; pues se indica que ingresó el 8 de julio de 2004 y salió el 17 de julio de 2017, haciendo actividades de servicio doméstico (hechos 3, 5 y 15, fls. 2 y 3); mientras en la declaración de parte expuso haber ingresado en “…el 2008…”, “…yo dentre (sic) en noviembre pero pues la verdad la fecha no me acuerdo…”, 7Radicación n.° 61898 SCLAJPT-11 V.00 realizado la actividad de aseo de la discoteca “…hasta de julio 27 del 2018…”; pues aunque trató de justificar que esa contradicción obedecía a “…que el señor el otro abogado me hizo ese proceso mal y narra algunas otras cosas…”; recuérdese que las reglas de
del 2018…”; pues aunque trató de justificar que esa contradicción obedecía a “…que el señor el otro abogado me hizo ese proceso mal y narra algunas otras cosas…”; recuérdese que las reglas de la experiencia enseñan que lo relatado en la demanda corresponde a la información que suministra quien alega la eventual condición de trabajador, pues es quien tiene el conocimiento de la forma en que se desarrolló el posible contrato pregonado. Ahora, el deponente GERLEY JOSE ARIAS BABATIVA, dijo que “… administra el bar SOJO PARRILLA BAR, en la zona rosa, alrededor de 9 años…”, local que queda frente a LA CARRETA donde él trabajó como mesero “…al comienzo con WILIAM BUSTOS, trabajé fueron 3 fines de semanas ahí no más…”, “… eso hará más o menos 9 o 10 años, antecitos de iniciar bien como administrador ahí en los bares y eso…” y que también estuvo trabajando “…con el señor YEFRY y con el señor CANCELADA en LA CARRETA … estuve un par de fines de semana…”, “…eso hace como año y medio más o menos dos años…”, “…ellos llevaba más o menos 6 meses que lo habían cogido ellos…”.; que allí en LA CARRETA desde ese tiempo veía a la actora “…haciendo los aseos…”, que “…pues por lo general yo siempre llegaba a SOJO yo llegaba a las 7:00 de la mañana y comenzaba mis oficios y más o menos pues ahí a las 9:00 de la mañana la veía al frente (…) o veía a la hija también …”; precisando que “…a veces veía a
yo llegaba a las 7:00 de la mañana y comenzaba mis oficios y más o menos pues ahí a las 9:00 de la mañana la veía al frente (…) o veía a la hija también …”; precisando que “…a veces veía a ella y al esposo o a ella y a la hija o hay veces solamente veía a la hija o solamente estaba la hija y el novio, (…) que en esa actividad no había horario determinado, lo que asevera porque él también estuvo haciendo aseo en el mismo local –LA CARRETA-. CRISTIAN DANIEL BUSTOS PULIDO, expuso que hace 3 años le prestó una plata al demandado YEFRY RODRIGUEZ para un negocio “…él maneja todo lo referente a una discoteca…” -LA CARRETA-, “…yo le hice a él un favor, eso hace 3 años…”; mencionando respecto a la actora que “…conozco a la señora e iba y colaboraba con el aseo del establecimiento…”, que dicha actividad la hacía “…tengo conocimiento de los días domingo y de pronto tal vez los lunes, horario no sé, horario no cumplía…”; que “…CESAR o YEFRY le pedían el favor a ella de que les colaborara con el aseo de allá, y se le reconocía un pago y se le regalaba a ella o se le daba el reciclaje botellas, plástico…”. Se allegó al proceso ACTA NO CONCILIADA No. 129 de 2017, de la diligencia adelantada ante la Inspección de Trabajo de Zipaquirá el 27 de septiembre de 2017, donde reclamado YEFRY DANILO RODRÍGUEZ GAMBOA, reiteró que no existió contrato de
la diligencia adelantada ante la Inspección de Trabajo de Zipaquirá el 27 de septiembre de 2017, donde reclamado YEFRY DANILO RODRÍGUEZ GAMBOA, reiteró que no existió contrato de trabajo con la demandante, que aquella “…iba los domingos a hacer el aseo no cumplía ningún horario, los días festivos cuando estaba malo no se hacía aseo a ella se le regalaba todo lo del reciclaje…”, que “…prestábamos esos establecimientos para eventos y se le solicitó que dejara abierto para que los señores 8Radicación n.° 61898 SCLAJPT-11 V.00 realizaran su evento el día domingo entonces no me contestó el teléfono y me toco desplazarme hasta el sitio de vivienda de la señora y pedirle la llave…opte por decirle que no necesitaba más de los servicios y yo empecé a realizar el aseo ahí terminó el contrato que como lo ratifico no era laboral…” (fl. 35). Así, los medios de prueba antes mencionados, analizadas en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Art. 61 del CPTSS), no permiten colegir que la actividad única y específica –aseoque realizaba la accionante en el establecimiento de comercio BAR RESTAURANTE LA CARRETA, lo fuera en los términos y condiciones que se relatan en el escrito de la demanda, para inferir la existencia del contrato de trabajo; téngase en cuenta que no hay medio de convicción alguno que lleve la certeza necesaria que dicha actividad la realizó
de la demanda, para inferir la existencia del contrato de trabajo; téngase en cuenta que no hay medio de convicción alguno que lleve la certeza necesaria que dicha actividad la realizó personalmente durante todo el tiempo que declaró el fallador de instancia; pues aunque se acreditó que aquella realizaba el aseo de la aludida discoteca, también se evidenció que no lo ejecutó de manera personal y durante todo el tiempo que encontró acreditado el fallador de instancia ; pues a decir de los dos últimos testigos relacionados, dicha actividad también era ejecutada por las hijas de la demandante o por el esposo de ésta de manera independiente (…); de los medios de prueba arrimados al proceso dan cuenta que cualquiera de los familiares –actora, hijos, esposo, etc.- podía acudir a prestar el servicio para el que alega la accionante fue contratada; lo que lleva a derruir la actividad personal, concebida ésta –la actividad personalcomo el elemento esencial para presumir la existencia del contrato de trabajo, que se reitera no quedó evidenciada; pues al dejar que personas diferentes a quien se obligó a prestar el servicio lo realizara por ella, se desdibuja ese elemento esencial que da lugar a la aplicabilidad de la presunción señalada, desvirtuándola, como quiera que tampoco es factible considerar y determinar esa continuidad en la actividad para concluir, como lo hizo la juez, que aquella laboró todo el tiempo durante los extremos que determinó -30 de noviembre de 2008 al 17 de julio de 2017-; pues
continuidad en la actividad para concluir, como lo hizo la juez, que aquella laboró todo el tiempo durante los extremos que determinó -30 de noviembre de 2008 al 17 de julio de 2017-; pues se repite, no hay medio de convicción alguno que lleve certeza de tal situación; lo que impide declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado. Por consiguiente, al no quedar acreditado el vínculo laboral que pregona la demandante en los términos referidos en la demanda, tal como se analizó; no queda más que revocar la decisión de primer grado que arribó a la conclusión diferente. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y 9Radicación n.° 61898 SCLAJPT-11 V.00 que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta,
resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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