CSJ - STL932-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL932-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL932-2023 Radicación n.° 70010 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EDWIN DE JESÚS PÉREZ BALLESTEROS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA,
a DELCY YANETH SÁNCHEZ y al SINDICATO MIXTO DE
TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso especial de reintegro por fueroRadicación n.° 70010 SCLAJPT-11 V.00 sindical en contra de la Universidad de Córdoba. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, después de surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al estimar probada la excepción de «no obligatoriedad de autorización judicial para retiro del
surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al estimar probada la excepción de «no obligatoriedad de autorización judicial para retiro del cargo del demandante» propuesta por la demandada, al considerar que no era necesario el permiso o autorización judicial para retirar del servicio a un empleado que ocupara el cargo en provisionalidad, cuando el motivo del mismo era la incorporación del empleado que lo ocupaba en propiedad. Contra dicha determinación, la parte interesada presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado. El actor adujo que en la valoración efectuada por los jueces de instancia, se incurrió en una pretermisión probatoria y un falso juicio de identidad por distorsión de los medios probatorios que eran conducentes para determinar que la decisión de la empresa demandada al desvincularlo de su cargo, no estuvo precedida de unas razones objetivas, sino eminentemente subjetivas, pues «no podía inferirse otra situación distinta del despido discriminatorio, cuando la titular del cargo DELCY SÁNCHEZ al día siguiente de su incorporación al cargo de su propiedad, cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad, fue nuevamente designada en otro cargo superior». Finalmente, el petente aseguró que, al momento de decidir el asunto objeto de estudio constitucional, se efectuó una interpretación que desconoció los alcances de la garantía del fuero sindical, ya que el estudio 2Radicación n.° 70010
SCLAJPT-11 V.00
objeto de estudio constitucional, se efectuó una interpretación que desconoció los alcances de la garantía del fuero sindical, ya que el estudio 2Radicación n.° 70010 SCLAJPT-11 V.00 realizado no correspondía a la causa legal, objetiva y la subjetiva; asimismo, le dio la trascendencia que no incumbía a la discusión relacionada con la legalidad del acto administrativo, pues «nótese que el mismo no está enmarcado en un debate correspondiente a la jurisdicción administrativa, sino en las actuaciones que evidentemente se encuentran relacionadas con la garantía del fuero sindical». Corolario de lo anterior, Edwin de Jesús López Ballesteros solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el juzgado accionado el 2 de noviembre de 2022 y la del 16 de noviembre siguiente, emitida por el ad quem y que confirmó la anterior, en el proceso especial de reintegro por fuero sindical. Inicialmente, la tutela fue presentada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en proveído del 23 de marzo de 2023, remitió el expediente por competencia a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, mediante auto del 28 del mismo mes y año, se admitió, se vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que la providencia atacada
y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que la providencia atacada por el tutelista era la de segunda instancia y no la promovida por su despacho. El tribunal accionado allegó el enlace de OneDrive en donde se encontraba la carpeta del expediente contentivo del proceso cuestionado. 3Radicación n.° 70010
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, se observa que la parte actora pretende dejar
en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, se observa que la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2022 por parte del tribunal accionado, que confirmó lo resuelto por el a quo que no accedió al reintegro solicitado por no ser acreedor de fuero sindical. Pues bien, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. O portunidad en la que l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería 4Radicación n.° 70010 SCLAJPT-11 V.00 estableció que el problema jurídico a resolver era dilucidar si la universidad demandada debió acudir al levantamiento del fuero sindical del actor, a efectos de proceder a reintegrarlo al cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13. Luego, frente a que si el demandante gozaba de fuero sindical al momento que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 1954 del 22 de diciembre de 2021, estimó que: Ello no lo refutó ni mucho menos lo discutió la demandada. Incluso, ésta, en sede administrativa, al desatar el recurso de reposición contra dicha resolución, en el que el demandante invocaba también su condición de aforado, la Universidad de Córdoba si bien confirmó dicho acto
resolución, en el que el demandante invocaba también su condición de aforado, la Universidad de Córdoba si bien confirmó dicho acto administrativo mediante la Resolución # 0014 de 17 de enero de 2.022, no desconoció que aquél tuviese la condición de aforado al momento del retiro del servicio. Así que, ha de aceptarse que el actor, en efecto, gozaba de fuero sindical al momento en que fue retirado del servicio. En ese sentido, el colegiado tutelado estudió sí era necesario el permiso judicial o levantamiento del fuero sindical por parte del empleador, para retirar al petente y, estableció que: El actor ocupaba el cargo antes mencionado en condición de provisionalidad, concretamente hasta cuando finalizare el encargo que se le hizo a su titular, esto es, a DELCY YANET SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en otro empleo. Entonces, al finalizar el encargo de la titular del cargo que desempeñaba el demandante, la demandada procedió a desvincular a éste, mediante Resolución # 1954 de 22 de diciembre de 2.021, la cual, en efecto, no es una causal objetiva, pues simple y llanamente obedece a la razón de ser de la temporalidad de los nombramientos en provisionalidad, cual es la de ocupar el cargo hasta cuando su titular en propiedad lo asuma. Dicho esto, el tribunal señaló que lo acontecido estuviera o no literalmente dentro de las causales del artículo 24 del Decreto 760 de 2005, como aquellas que justificaran la innecesariedad de la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados
literalmente dentro de las causales del artículo 24 del Decreto 760 de 2005, como aquellas que justificaran la innecesariedad de la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados 5Radicación n.° 70010 SCLAJPT-11 V.00 con fuero sindical, lo cierto era que « sí se trata de una causal objetiva, por ende, no prevista en el artículo 410 del CST como necesarias de la previa calificación del juez», por lo que, desde su arbitrio determinó que: Si una causal de cesación del vínculo laboral requiere o no calificación del juez para servidores con fuero sindical, no es suficiente la interpretación gramatical de los artículos 410 y 411 del CST y 24 del Decreto 760 de 2.005, sino además el examen de si la causal, amén de ser objetiva no está prevista en el referido artículo 410. De no ser lo anterior así, no se explicaría entonces la conclusión de la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de que, en tratándose de trabajadores aforados con contratos de trabajo a término fijo, su terminación por el vencimiento del plazo pactado no requiere del levantamiento del fuero sindical o permiso judicial (Vid. CSJ Sentencias (SL, 25 mar. 2009, R. 34142, STL9153-2014, STL6790-2020, STL3102020 y STL12298-2021), ya que, dicha motivo de finalización del vínculo laboral no se halla dentro de la literalidad del artículo 411 del CST; más, como se trata de una causal objetiva de cesación de la relación laboral y no
2020 y STL12298-2021), ya que, dicha motivo de finalización del vínculo laboral no se halla dentro de la literalidad del artículo 411 del CST; más, como se trata de una causal objetiva de cesación de la relación laboral y no de un despido, es por ello que el órgano de cierre de esta jurisdicción, es que tiene sentada la tesis en mención. Para fortalecer dicho raciocinio, la autoridad judicial accionada transcribió apartes de una sentencia de tutela de esta Sala, en donde se retiraba del servicio de un empleado aforado, pero que ocupaba el cargo en provisionalidad, momento en el que se estableció que «se trataba de una causal objetiva que no requería previa calificación judicial». Seguidamente, al revisarse el recurso de apelación presentado por Sintraunal, en donde se insistió que sí se debía acudir ante una autoridad judicial para que se levantara el fuero sindical del demandante, ya que de esa obligación no podía eximirse al empleador en los eventos de reestructuración de planta de personal o supresión de cargos y porque Delcy Yaneth Sánchez Sánchez al día siguiente de la incorporación al cargo en propiedad, fue nuevamente designada en otro puesto, la 6Radicación n.° 70010 SCLAJPT-11 V.00 corporación enjuiciada realizó la misma observación hecha por el juez primigenio, en donde aclaró que: No se trata de supresión del cargo que ocupaba el demandante, pues ese sigue en la planta de personal y su titularidad en propiedad le corresponde a otra persona. Además, hace ver la Sala que, con las anotadas glosas de los recurrentes, lo que en últimas se está cuestionando es la legalidad del retiro
sigue en la planta de personal y su titularidad en propiedad le corresponde a otra persona. Además, hace ver la Sala que, con las anotadas glosas de los recurrentes, lo que en últimas se está cuestionando es la legalidad del retiro del servicio contenido en los actos administrativos, por una falsa motivación de estos o una desviación de poder de la demandada, lo cual no es de resorte del proceso de fuero sindical de reintegro, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (Vid. CC Sentencia T-220 de 2.012) y de la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. CSJ Sentencia STL8804-2022. Dicho aspecto es irrelevante en el presente asunto puesto que al estar acreditada la entrega del auto admisorio de la demanda a COOVIAM CTA en correo electrónico del 24 de enero de 2022, aspecto que no es desconocido por la parte recurrente y se acept óL tanto en el incidente de nulidad como en el recurso, cambia la situación fáctica en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Y, finalmente, después de subrayar jurisprudencia del máximo tribunal y de esta corporación, concluyó que «dado el principio de consonancia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con los reparos planteados en la sustentación de la apelación (Vid. CPTSS, art. 66-A y Sentencia CSJ SL4430-2014), lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia». En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad
66-A y Sentencia CSJ SL4430-2014), lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia». En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 7Radicación n.° 70010
SCLAJPT-11 V.00
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 70010
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9