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CSJ - STL9320-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9320-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9320-2022 Radicación n.° 98259 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LE PARC 86 S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva.Radicación n.° 98259

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Del escrito inicial y sus anexos, se colige que Servicios Generales - Servigenerales S.A. ESP promovió demanda ejecutiva contra la proponente y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., para que se ordenara: (i) suscribir una escritura pública de transferencia de dominio de inmueble y (ii) el pago de $300 000.000 por concepto de perjuicios y $56170.000 por intereses moratorios, conforme se ordenó en laudo arbitral de 23 de octubre de 2015. Dicho trámite se asignó al Juez Diecisiete Civil del

intereses moratorios, conforme se ordenó en laudo arbitral de 23 de octubre de 2015. Dicho trámite se asignó al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago a través de auto de 18 de octubre de 2018, decisión que la Sala Civil del Tribunal de dicha ciudad confirmó. Mediante sentencia de 15 de julio de 2020 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que Le Parc 86 S.A.S. apeló ante el juez plural convocado, autoridad que la confirmó en proveído de 17 de marzo de 2021 y en auto de 6 de mayo de 2021 negó su aclaración. Posteriormente, Le Parc S.A.S. alegó la imposibilidad de cumplir la orden relativa a la transferencia de bien inmueble; sin embargo, en providencia de 10 de noviembre de 2021, el juez de primer grado estimó que no procedía pronunciamiento adicional al respecto y dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. La ejecutada en comento formuló recurso de reposición contra la anterior determinación; sin embargo, el a quo la confirmó a través de auto de 22 de marzo de 2022, al 2Radicación n.° 98259 SCLAJPT-12 V.00 considerar que no existía ninguna circunstancia que impidiera el cumplimiento de los resuelto en el juicio. Asimismo, advirtió a la recurrente que dejara de realizar «actos dilatorios en el presente expediente, so pena de dar

impidiera el cumplimiento de los resuelto en el juicio. Asimismo, advirtió a la recurrente que dejara de realizar «actos dilatorios en el presente expediente, so pena de dar aplicación a la sanción prevista en el numeral 3.° del artículo 44 del Código General del Proceso». La proponente afirmó que las autoridades judiciales censuradas vulneraron sus derechos fundamentales en las sentencias de primera y segunda instancia, dado que no apreciaron « las pruebas » mediante las cuales se demostró que cumplió las cargas que se le impusieron en el laudo arbitral en cita. Por otro lado, manifestó que Servigenerales S.A. ESP «incumplió con la condición impuesta » en dicho instrumento «de pagar los saldos adeudados al fideicomiso LE PARC 86 antes de la entrega material y suscripción de las escrituras públicas». Adujo que tales dislates condujeron a los jueces de las instancias a la vulneración de los artículos 1530 «y siguientes» del Código Civil y 427 del Código General del Proceso que regulan el asunto en controversia. Expresó que las autoridades censuradas en sus decisiones, no advirtieron que en « el numeral 3.° de la parte resolutiva del laudo arbitral se exoneró a Acción Sociedad Fiduciaria S.A como vocera del patrimonio autónomo Le Parc 86, por lo que no se desprendía de allí obligación en su contra, 3Radicación n.° 98259 SCLAJPT-12 V.00 lo que a su vez hacía improcedente su vinculación al proceso ejecutivo».

86, por lo que no se desprendía de allí obligación en su contra, 3Radicación n.° 98259 SCLAJPT-12 V.00 lo que a su vez hacía improcedente su vinculación al proceso ejecutivo». Agregó que la acción constitucional cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que el asunto originario se resolvió de manera definitiva en el auto de 22 de marzo de 2022, mientras que el mecanismo de amparo se interpuso sin que transcurrieran seis meses desde su notificación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 15 de julio de 2020 y 17 de marzo de 2021. En su lugar, profieran decisiones de remplazo acordes con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela 25 de mayo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto del 27 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo, para lo cual expresó que no se cumple el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 98259

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El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá también

opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo, para lo cual expresó que no se cumple el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 98259

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El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y defendió la legalidad de las decisiones censuradas. El apoderado judicial de Ursaber ESP, antes Servigenerales S.A. ESP, también se opuso al éxito del mecanismo de amparo, pues estimó que no cumplió con los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales. Luego de surtirse el trámite anterior , la Sala Homóloga Civil de esta Corte negó el amparo mediante fallo 8 de junio de 2022, al considerar que no se respetó el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna, para lo cual aduce que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y continua, en tanto el juicio ejecutivo originario no ha culminado. Además, reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

5Radicación n.° 98259

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, Abel Rubio Fandiño controvierte los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso judicial originario de la presente queja el 15 de julio de 2020 y 17 de marzo de 2021. No obstante, la Sala evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que

proceso judicial originario de la presente queja el 15 de julio de 2020 y 17 de marzo de 2021. No obstante, la Sala evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó el auto por el cual se negó la solicitud de adición de la sentencia de segundo grado censurada –6 de mayo de 2021– y la calenda en que se interpuso la tutela -25 de mayo de 2022transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Asimismo, la solicitud y recurso posteriores a la providencia en cita no tienen la virtud de interrumpir dicho término ni prolongarlo, puesto que, tal como lo refirió el juez de primer grado encausado de primer grado en proveído de 10 de noviembre de 2021, dichos mecanismos se encaminaron a dilatar el trámite, en tanto eran abiertamente improcedentes. 7Radicación n.° 98259

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En tal dirección, el tutelante no esgrime ninguna razón atendible que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en mención. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, se revocará el fallo impugnado y declarará improcedente el instrumento de resguardo

el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, se revocará el fallo impugnado y declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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