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CSJ - STL9320-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9320-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9320-2024 Radicación n.° 75398 Acta 24

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARITZA SANCLEMENTE interpone contra l a SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se la condenara aRadicación n.° 75398 SCLAJPT-11 V.00 reconocerle la pensión de vejez, trámite que correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-050162017-00223-00. Dicho despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las partes, entre ellas, a la vinculada como litisconsorte necesaria, Maricel Sanclemente Sinisterra.

2017-00223-00. Dicho despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las partes, entre ellas, a la vinculada como litisconsorte necesaria, Maricel Sanclemente Sinisterra. Posteriormente, en sentencia de 28 de enero de 2021, el a quo i) reconoció la pensión solicitada a partir de 1 de julio de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, ii) condenó a la entidad convocada a pagar el retroactivo pensional causado en favor de la demandante desde el 1 de julio de 2018 hasta 31 de enero de 2021, por valor de $30.229.363, más iii) intereses moratorios calculados desde el 28 de enero de 2021 hasta la fecha de pago de la obligación pensional. Contra la anterior determinación, la encausada presentó recurso de apelación y, mediante fallo de 19 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en lo que resultó desfavorable a Colpensiones, revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por ésta última. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de 30 de octubre de 2023. Según información contenida en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se remitió el expediente a esta Corte el 14 de

octubre de 2023. Según información contenida en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se remitió el expediente a esta Corte el 14 de 2Radicación n.° 75398 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2023, no obstante, se verifica anotación en la que se indica que la Corporación devolvió el expediente al Tribunal emisor el 14 de mayo de 2024, por «inconsistencias cargue BEST DOC.MPM»., ante lo cual, el Colegiado inició medidas para corregir dichas falencias, el 15 de mayo de 2024. El 4 de noviembre de 2023, la accionante solicitó ante Colpensiones que realizara un nuevo estudio sobre la procedencia de la pensión de vejez, aspiración resuelta a través de Resolución SUB 85870 de 13 de marzo de 2024, en la que la entidad indicó que ello no era posible, toda vez que el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del ad quem estaba en curso. La promotora acude a la presente acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus garantías constitucionales al proferir la sentencia de segundo grado, pues no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios recaudados, en especial, la historia laboral actualizada, emitida por Colpensiones. En consecuencia, requiere que en sede de tutela se deje parcialmente sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado que profiera sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta la historia laboral mencionada. Por otra parte, solicitó se invalide el último pronunciamiento de

sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado que profiera sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta la historia laboral mencionada. Por otra parte, solicitó se invalide el último pronunciamiento de Colpensiones sobre el reconocimiento pensional - Resolución No SUB85870 de 13 de marzo de 2024y, en su lugar, se ordene al representante legal de la entidad administradora de pensiones que profiera una resolución favorable a sus aspiraciones, esto es, reconociéndole la prestación. 3Radicación n.° 75398

SCLAJPT-11 V.00

El escrito tuitivo se radicó el 25 de junio de 2024, se admitió mediante proveído de 27 del mismo mes y año y se ordenó la notificación a las accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el litigio objeto de queja constitucional.

En el término de traslado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó sus actuaciones en el proceso originario de la presente queja y defendió la legalidad de las mismas. Asimismo, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, por quebrantamiento del requisito de subsidiariedad. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali se limitó a enviar el link de acceso al expediente digital requerido. No se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

limitó a enviar el link de acceso al expediente digital requerido. No se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 4Radicación n.° 75398

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Claro lo anterior, se advierte que la accionante afirma que el

o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Claro lo anterior, se advierte que la accionante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus prerrogativas superiores al interior del proceso judicial 2017-223, concretamente al proferir la decisión de 19 de mayo de 2023. Por otra parte, censura la decisión adoptada por Colpensiones a través de la Resolución No SUB 85870 de 13 de marzo de 2024, al considerarla contraria a la ley. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales reparos: Providencia de 19 de mayo de 2023 En lo que respecta a esta decisión, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante desconocen el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la tutela es prematura. En efecto, tal y como se le indicó a la petente en una oportunidad anterior (sentencia CSJ STL7176-2023), no es viable que el juez de tutela 5Radicación n.° 75398 SCLAJPT-11 V.00 profiera pronunciamiento alguno sobre el fallo del ad quem que censura, ni mucho menos lo modifique o quebrante, toda vez que contra dicho proveído la misma actora activó el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. En ese contexto , debe la accionante aguardar a que se decida el medio de impugnación extraordinario y plantear en dicha sede los reparos que ahora aduce, pero no pretender agotar tal discusión ante el juez

En ese contexto , debe la accionante aguardar a que se decida el medio de impugnación extraordinario y plantear en dicha sede los reparos que ahora aduce, pero no pretender agotar tal discusión ante el juez constitucional, dado que el instrumento de resguardo no está concebido para que este último funcionario desplace al juez natural, le sugiera la forma en que debe decidir sus asuntos o interfiera directamente en los mismos cuando los procesos están en trámite. Resolución SUB 85870 de 13 de marzo de 2024, proferida por Colpensiones. En lo que respecta a la inconformidad de la promotora contra Colpensiones, encaminada a que se ordene a dicha entidad invalidar el acto administrativo SUB85870 de 13 de marzo de 2024 y, en su lugar, reconocerle la pensión, vale decir que tampoco es procedente, pues al estar en discusión el reconocimiento de la prestación pensional en un proceso ordinario laboral, no puede el juez de tutela inmiscuirse en la definición del asunto y dar una orden independiente a la entidad de seguridad social, por lo que, se insiste, cumple aguardar a que se surta el recurso extraordinario de casación y se determine si realmente la petente tiene o no derecho a la pensión que reclama. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

motivaciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 75398

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 75398

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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