CSJ - STL9320-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9320-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9320-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló NORBEY ALEXANDER GALINDO ARIZA, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso , «dignidad humana» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados al plenario, se desprende que el gestor promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda, con el fin de obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y costas del proceso.
Adujo el promotor que , el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de
vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y costas del proceso.
Adujo el promotor que , el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n°. 11001-31-05-028-2021-00509-00, despacho que, mediante providencia de 3 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones del escrito inaugural.
Relató que, inconforme con tal determinación, la sociedad vencida formuló recurso de apelación y por veredicto calendado del 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo impugnado ; que el 19 de septiembre de 2024, el ad quem remitió el expediente al juzgado de origen y, que el 29 de enero de 2025 el fallador singular profirió auto por el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Informó que, el 14 de marzo de 2025, el mentado litigio fue compensado a proceso ejecutivo asignándosele el radicado n.° 11001-31-05-028-2025-10044-00 y, por auto de 2 de septiembre de ese mismo año la célula judicial convocada libró mandamiento de pago y , decretó como medidas cautelares el embargo y retención de los dineros que se encontraran depositados en las cuentas de ahorros o corrientes a nombre de la ejecutada, de las facturas y dineros pendientes por pagar a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01
SCLAJPT-11 V.00 3 sociedad demandada con ocasión a la prestación de servicios en
SCLAJPT-11 V.00 3 sociedad demandada con ocasión a la prestación de servicios en las empresas Talentum SAS, Servientrega SA y Saecom SAS. En consecuencia, en la misma providencia se ordenó la elaboración de los respectivos oficios.
Indicó que, el 7 de octubre de 2025 solicitó la corrección del mandamiento de pago, en el sentido de precisar el límite de la cuantía de las cautelas ordenadas y, por auto de 27 de ese mismo mes, el fallador singular accedió de manera favorable a dicho pedimento. En consecuencia, limitó la medida cautelar a la suma de noventa millo nes de pesos y, por lo tanto, el 6 de noviembre siguiente se elaboraron los correspondientes oficios.
Reseñó que, el 13 de enero de 2026 presentó ante el juzgado convocado, memorial en el que solicitó que requiriera a los bancos a efectos de que brindara n respuesta frente a los oficios de embargo radicados y, que se generara un nuevo oficio para otra entidad , sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre dicha petición.
Censuró el promotor que, pese a que el proceso ordinario fue iniciado en el año 2021, la sentencia que puso fin a dicho asunto fue proferida en el año 2024, sin embargo, aún no ha logrado obtener el pago completo de sus acreencias laborales.
En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDDO [sic] PROCESO,
DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD.
SEGUNDO: Ordenar a la Accionada JUZGADO 28 LABORAL DEL
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDDO [sic] PROCESO,
DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD.
SEGUNDO: Ordenar a la Accionada JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Que le dé el trámite respectivo lo másRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01
SCLAJPT-11 V.00 4 pronto posible al proceso ejecutivo, sin dilaciones injustifi cadas. Y que una vez sea admitida, se le d[é] el trámite expedito, debido a que llevo desde enero de 2021 luchando con la empresa demandada 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA para el pago de mis acreencias laborales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 13 de abril de 202 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
En su contestación, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo censurado y, para el efecto, rememoró las actuaciones surtidas en el mismo; adujo que, el 14 de enero de 2026 el ejecutante -aquí promotorformuló solicitud referente a decretar una nueva medida cautelar y, por consiguiente, el proceso ingresó al despacho el 16 de febrero siguiente.
Agregó que, a la fecha «se encuentran pendientes 97 procesos del mes de febrero los cuales están resolviéndose en
decretar una nueva medida cautelar y, por consiguiente, el proceso ingresó al despacho el 16 de febrero siguiente.
Agregó que, a la fecha «se encuentran pendientes 97 procesos del mes de febrero los cuales están resolviéndose en orden de entrada, encontrándose el presente expediente en el turno n[ú]mero 72» y, puso a disposición el enlace para acceder a las piezas procesales del asunto cuestionado.
No se allegaron más pronunciamientos dentro del término concedido para el efecto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01
SCLAJPT-11 V.00 5
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de abril hogaño, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que, tras la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, no se evidenció dilación por parte de la autoridad accionada ni vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte ejecutante.
Acotó que:
[…] que de accederse a la solicitud de ordenar al juez un pronunciamiento de inmediato, para que se realice el embargo y el nuevo oficio dirigido a otra entidad, lo que acarrea es que se interrumpa el orden de turnos de entradas de los procesos al Despacho para ser resueltos, lo cual, no solo impactaría la organización regular del trámite judicial a cargo de la accionada, sino que también, afectaría el derecho de las demás personas que, al igual que el actor, están en condiciones semejantes, esto es, a la espera de que sus asuntos sean atendidos conforme al orden establecido.
organización regular del trámite judicial a cargo de la accionada, sino que también, afectaría el derecho de las demás personas que, al igual que el actor, están en condiciones semejantes, esto es, a la espera de que sus asuntos sean atendidos conforme al orden establecido. Así las cosas, como en el caso de marras la Sala no encuentra acreditada una circunstancia excepcional o especialmen te urgente que justifique desplazar ese orden y dar prelación al actor sobre los demás procesos pendientes, así como tampoco se evidencia una mora judicial atribuible a la accionada, se colige que en el sub examine la intervención del juez constitucional no resulta procedente en los términos solicitados.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial y agregó que, el juzgado accionado ha resuelto con mayor celeridad, asuntos que han ingresado con posterioridad al proceso censuradoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01
SCLAJPT-11 V.00 6
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, en el sub-lite, se extrae que el tutelante estriba
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, en el sub-lite, se extrae que el tutelante estriba su inconformidad, en la presunta tardanza del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá en dar celeridad al proceso ejecutivo censurado y en la ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud radicada el 13 de enero de los corrientes.
En lo que atañe a la mora judicial, esta Sala -en sentencias CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL17053 -2019 entre otras - ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada del funcionario judicial accionado.
También se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anteriorRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01
SCLAJPT-11 V.00 7 habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmisc uirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras p ersonas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.
postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras p ersonas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.
Recuérdese que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso el llamado a fungir como su director por mandato legal, de ahí que esté dentro de sus funciones la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En el caso sometido a escrutinio, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, así como el expediente digital, se advierte que:
- El 2 de septiembre de 2025 , se libró mandamiento de pago publicado en estado de 3 de ese mismo mes.
- El 19 de septiembre siguiente, se elaboraron los oficios para materializar las cautelas ordenadas en la orden de apremio, los cuales fueron entregados al ejecutante el 25 posterior.
- El 7 de octubre de ese mismo año, el ejecutante solicitó la corrección del mandamiento de pago en el sentido de precisar el límite del embargo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01
SCLAJPT-11 V.00 8
- El 27 posterior, la célula judicial accionada profirió auto corrigiendo el mandamiento de pago, limitando la medida cautelar a noventa millones de pesos, el cual fue notificado por estado del 28 del mismo mes.
- El 27 posterior, la célula judicial accionada profirió auto corrigiendo el mandamiento de pago, limitando la medida cautelar a noventa millones de pesos, el cual fue notificado por estado del 28 del mismo mes.
- El 6 de noviembre de 2 025, se elaboraron los correspondientes oficios de conformidad con lo ordenado en la providencia de 27 de octubre de dicha anualidad.
- El 13 de enero de 2026, el ejecutante solicitó librar un nuevo oficio para practicar una nueva medida cautelar y, el 16 de febrero posterior, el proceso ingresó al despacho para resolver tal pedimento.
Pues bien, aunque a la fecha el juzgado encartado manifestó que «se encuentran pendientes 97 procesos del mes de febrero los cuales están resolviéndose en orden de entrada, encontrándose el presente expediente en el turno n[ú]mero 72», se observa que desde la última actuación desplegada por la autoridad jud icial (16 de febrero de 2026 ) no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada.
Adicionalmente, dentro del proceso cuestionado, no se evidencia que el promotor haya presentado solicitud alguna de impulso procesal ante el despacho enrostrado como juez natural de la controversia y por consiguiente, el gestor desatendió el presupuesto de subsidiariedad, como requisito de procedencia para la queja constitucional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Además, el recuento de las actuaciones procesales
para la queja constitucional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Además, el recuento de las actuaciones procesales evidencia que la autoridad encartada, ha adelantado las actuaciones bajo su cargo para dar impulso al proceso , pese a la congestión judicial y al cúmulo de procesos que preceden al promovido por el accionante, sin que, tal como lo consideró el a quo constitucional, se acredite una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención del juez de tutela.
Adicionalmente, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la real existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se p roduce en la medida que se trate de: (i) una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, (iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, (iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos.
De ahí que cumpla esperar a que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con
Laboral del Circuito de Bogotá resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al tutelante esperan la resolución de su asunto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10459-01
SCLAJPT-11 V.00 10
Por último, en cuanto al reproche dirigido a que el fallador singular enjuiciado ha resuelto con mayor celeridad, asuntos que han llegado con posterioridad al proceso cuestionado , vale la pena aclarar que dicha censura constituye un hecho nuevo frente a los que se planteó en el líbelo de tutela, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6954575FD5745B62EA4C05ADEE6E5942D61594545290488AC64F4B908C1E2A2B Documento generado en 2026-06-04