CSJ - STL9322-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9322-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9322-2022 Radicado n.° 98267 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 2 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL
CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES A través de su gerente liquidadora, Electricaribe S.A.
E.S.P. – en liquidación promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «propiedad».Radicado n.° 98267
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Para respaldar su solicitud, narró que, mediante resolución de 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó su liquidación forzosa y ordenó la cancelación de los embargos de sus bienes decretados con anterioridad a la expedición de dicho acto administrativo. Indicó que, en virtud de tales disposiciones administrativas, el 18 de mayo de 2021 solicitó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Carmen de Bolívar que envíe
acto administrativo. Indicó que, en virtud de tales disposiciones administrativas, el 18 de mayo de 2021 solicitó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Carmen de Bolívar que envíe oficio al Banco de Bogotá S.A. y a Bancolombia S.A., en el que ordene la cancelación del embargo sobre sus cuentas bancarias que se decretó en el marco del proceso ejecutivo laboral que Martha de la Rosa promovió en su contra. Refirió que el 26 de febrero de 2022 reiteró tal solicitud; no obstante, la autoridad judicial accionada no ha resuelto su requerimiento. Manifiesta que la omisión de la funcionaria tutelada constituye mora judicial que transgrede sus derechos fundamentales, pues han transcurrido doce meses sin que se resuelva su requerimiento y sin que se pueda hacer efectiva la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial encausada 2Radicado n.° 98267 SCLAJPT-11 V.00 que ordene el levantamiento de la orden de embargo y retención de sus cuentas bancarias. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza accionada manifestó que la solicitud que la empresa tutelante formuló en dicha causa está en el turno 48, de acuerdo con el orden de llegada de procesos ejecutivos laborales. Asimismo, indicó que, en la actualidad, está en trámite el proceso al que se le asignó el turno 22. Conforme a lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues estimó que la promotora debe aguardar los turnos que hacen falta para que el despacho resuelva lo pertinente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección constitucional mediante fallo 2 de julio de 2022, porque consideró que no se configuró mora judicial lesiva de las garantías superiores de la accionante. 3Radicado n.° 98267
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la congestión judicial no justifica la mora de la jueza accionada, pues basta un auto de trámite para resolver su requerimiento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
respalda en que la congestión judicial no justifica la mora de la jueza accionada, pues basta un auto de trámite para resolver su requerimiento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 4Radicado n.° 98267
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad
se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la sociedad convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha decidido la solicitud
diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la sociedad convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha decidido la solicitud de levantamiento de la orden de embargo y retención de sus cuentas bancarias que presentó en el marco del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 98267
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No obstante, la Corte considera que si bien la jueza accionada no ha dictado la decisión que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la promotora presentó la solicitud en comento -18 de mayo de 2021 -, no se evidencia desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Adicionalmente, del sistema de turnos según el orden de llegada de los procesos que está publicado en la página web del juzgado, se advierte que la petición de la convocante está en el lugar 48 de los trámites ejecutivos laborales y, tal como lo refirió la accionada, hasta el momento está en revisión la solicitud del turno 22. De este modo, no puede atribuirse una dilación injustificada a la funcionaria de conocimiento encausada, ni ordenarle que dicte la providencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna
injustificada a la funcionaria de conocimiento encausada, ni ordenarle que dicte la providencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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