CSJ - STL9322-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9322-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAGOBERTO GONZÁLEZ HINESTROSA presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que , mediante resolución GNR de 19 de mayo de 2013 , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció al accionante una pensión de vejez.
Afirmó que laboró en la sociedad Acción SAS «entre junio de 2013 a octubre de 2017 y de marzo de 2019 a octubre de 2019», tiempo en que le descontaron aportes a pensión y cotizó en el fondo en cita.
Adujo que le solicitó tanto a su empleadora como a la
de 2013 a octubre de 2017 y de marzo de 2019 a octubre de 2019», tiempo en que le descontaron aportes a pensión y cotizó en el fondo en cita.
Adujo que le solicitó tanto a su empleadora como a la administradora la « devolución de aportes a terceros por exonerado» por el periodo en mención sin obtener resolución favorable pues, por un lado, en respuesta al requerimiento que radicó ante Colpensiones esta le indicó que era Acción SAS la que debía elevar la solicitud; por el otro, cuando esta última lo pidió, el fondo le contestó que « actualmente usted registra una “deuda por diferencia de pago” (deuda real) por valor de $1.111.091.854, y adicionalmente, una “deuda por omisión en pago” (deuda presunta), por $2.110.771.230».
Aseguró que, inconforme, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Acción SAS por medio del cual solicitó ordenar la devolución de las cotizaciones junto con los intereses moratorios e indexación.
Manifestó que e l conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que mediante sentencia de 22 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 3 octubre de 2024 no accedió a sus pretensiones.
Explicó que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y con sentencia de 10 de febrero de 2025 la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primera instancia.
Expuso que las autoridades incurrieron en defecto
a su favor y con sentencia de 10 de febrero de 2025 la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primera instancia.
Expuso que las autoridades incurrieron en defecto sustantivo al confundir dos figuras totalmente diferentes, esto es, la devolución de aportes por exonerado y la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.
En su criterio, las convocadas interpretaron de manera errada la autorización normativa de los fondos p ara compensar los saldos en exceso de un afiliado, en caso de que este presente deudas o valores pendientes por cubrir.
Enunció que las accionadas también incurrieron en defecto fáctico al valorar las pruebas de forma indebida.
Por tales motivos acudió a l presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la s sentencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 22 de octubre de 2024 y 10 de febrero de 2025, respectivamente, para que, en su lugar , se emita una decisión de remplazo acorde a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00
SCLAJPT-12 V.00 4
La acción de tutela se radicó el 21 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 22 siguiente y, con auto de 23 de ese mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
asignó al despacho el 22 siguiente y, con auto de 23 de ese mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Buenaventura resumió las actuaciones que adelantó al interior del asunto, defendió su legalidad y solicitó su desvinculación al no haber vulnerado las garantías superiores que se invocaron, así como por la improcedencia de la acción.
Colpensiones requirió declarar improcedente la acción al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores y porque los fundamentos de hecho y de derecho que se alegaron ya fueron objeto de estudio judicial.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 5 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2025 , a través de cual confirmó la determinación de primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00
SCLAJPT-12 V.00 6
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que se critica -10 de febrero de 2025 - y la
planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que se critica -10 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja -21 de mayo de 2025transcurrieron meno s de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por indicar que el asunto a resolver se concretaba a establecer si era viable ordenar la devolución de los aportes a pensión de vejez por exonerado entre junio de 2013 a octubre de 2017 y de marzo de 2019 a octubre de 2019, junto con los intereses moratorios y la indexación.
Seguidamente se refirió a la Ley 100 de 1993, a los Decretos 1161 y 1406 de 1994 y a la sentencia CC C -5292010 para, más adelante, abordar la regulación asociada a la valoración probatoria a la luz de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00
SCLAJPT-12 V.00 7
Al abordar el caso concreto y analizar las pruebas
Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00
SCLAJPT-12 V.00 7
Al abordar el caso concreto y analizar las pruebas obrantes en el expediente señaló:
De la revisión de la anterior historia laboral se destaca que dentro del lapso antes advertido se registran múltiples novedades de retiro, destacando que dentro periodo que va del ciclo 12-2011 al 10-2019 por lo general operaron vinculaciones y novedades de retiro que se daban de forma repetitiva por periodos muy cortos; es decir, se permite inferir que el vínculo que presuntamente existió con el empleador era para la bores discontinúas, y cada que terminaba una de esas vinculaciones se registraba la novedad de retiro; por ende, es fácil colegir que una vez se iba a producir cada nueva vinculación era obligación del empleador realizar la correspondiente afiliación al si stema de seguridad social (artículo 15 L100/93) […].
En esa misma línea precisó que en el segundo hecho de la demanda el actor afirmó que « laboró para la empresa ACCIÓN S.A.S., durante los periodos comprendidos entre junio de 2013 a octubre de 2017 y de m arzo de 2019 a octubre de 2019» y se le descontaron aportes a pensión cotizados a Colpensiones; sin embargo, conforme al análisis de las piezas procesales, la autoridad accionada advirtió que «un reporte del empleador por días o meses, pero no continuo».
Resaltó que no se evidenció que se allegara prueba de los valores presuntamente descontados por aportes en pensión en tal periodo y en tal sentido explicó:
del empleador por días o meses, pero no continuo».
Resaltó que no se evidenció que se allegara prueba de los valores presuntamente descontados por aportes en pensión en tal periodo y en tal sentido explicó:
[…] basta observar que si bien en la indicada historia laboral en algunos periodos que se circunscriben dentro de las fechas indicadas se da cuenta de la afiliación que se registró, empero, en muchos de esos ciclos se reportaron como días cotizados “cero – 0”, como ocurre en los meses julio/2013; abril/2014; septiembre a diciembre/2014; junio a julio/2015; enero y febrero/ 2016; noviembre de 2016 a febrero de 2017; y de septiembre a 2017 octubre de 2019; ciclos todos en los que efectivamente aparecen días cotizados en “0” señalando “no vinculado-pensionado”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00
SCLAJPT-12 V.00 8
Con base en ello el colegiado estimó que, sin mayor prueba en contrario, cualquier reclamación respecto de los extremos que se reclamaron resultaba infundada, pues se constató que efectivamente se informó la condición de pensionado y por ello no se reportó el ciclo de cotización; y en los demás que aparecen días o meses, no había prueba en este asunto de los valores que presuntamente se descontaron por el empleador y que en cada momento, para cada uno de esos presuntos reingresos a laborar, se hubiera advertido por parte del trabajador al emp leador la no obligatoriedad de cotizar.
De esta manera la autoridad encausada planteó que ,
esos presuntos reingresos a laborar, se hubiera advertido por parte del trabajador al emp leador la no obligatoriedad de cotizar.
De esta manera la autoridad encausada planteó que , sin prueba que calificar, no e ra factible determinar los valores que el empleador descontó, pese a que el trabajador estaba exonerado. Además, sumó lo siguiente a sus argumentos:
Colpensiones mediante resolución (sic) GNR 101171 del 19 de mayo de 2013 resolvió sobre la pensión de vejez al actor, sin embargo, dicho acto administrativo se allegó de forma incompleta, no se permite establecer el monto de la prestación, ni la densidad d e semanas tenidas en cuenta para su reconocimiento (paf03pág.35 a 36); no obstante, vista la fecha de la expedición de la resolución y verificado en la historia laboral, así como en la respuesta allegada por Colpensiones al hecho 1º de la demanda, en la que no se discute la calidad de pensionado del actor, queda a salvo cualquier discusión al respecto, permitiendo entonces advertir que los periodos reclamados en este asunto como “exonerado por ser pensionado”, no fueron cobijados con dicho acto administrati vo. Entonces, conforme insistentemente lo señaló la demandada Colpensiones, quien tiene la legitimación para reclamar la devolución de esos presuntos aportes por afiliado exonerado, le corresponde a ACCIÓN SA en su calidad de aportante. (Decreto 1406 de 19 94 art. 14).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00
SCLAJPT-12 V.00 9
De igual modo, debe indicarse que Colpensiones por ministerio
art. 14).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00
SCLAJPT-12 V.00 9
De igual modo, debe indicarse que Colpensiones por ministerio de ley se encuentra facultada para efectuar las compensaciones frente a las eventuales sumas que por aportes obligatorios e intereses adeude el aportante, que para el caso es ACCI ÓN SAS […]. En criterio del juez de apelaciones se constató, de un lado, que frente a Colpensiones no era procedente ordenar de forma directa la devolución de las sumas que el tutelante pretendió por estar exonerado de aportes, en razón a que en el régimen de prima media con prestación definida no opera la devolución de saldos, pues esta figura se encuentra prevista para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Aclaró que tal análisis caía sin mayor peso al evidenciarse que, de ser el caso, tanto en uno u otro régimen sería improcedente devolver suma alguna al actor por cuanto ya este cuenta con pensión de vejez reconocida. Igualmente agregó:
[…] si bien se puede entender que las deudas contraídas por ACCIÓN SAS con el sistema de seguridad social integral, para el caso en lo que respecta con COLPENSIONES, eventualmente no pueden ser oponibles al demandante, y ello habilitaría imponer condena alguna en contra de la mencionada empresa temporal; lo cierto es que a este asunto no se allegó prueb a de los valores que le fueron efectivamente descontados al actor por la nombrada ACCIÓN SAS […], sin que de la historia laboral se pueda evidenciar, claramente si efectivamente dichos valores fueron descontados al demandante (en aquellos ciclos donde se
que le fueron efectivamente descontados al actor por la nombrada ACCIÓN SAS […], sin que de la historia laboral se pueda evidenciar, claramente si efectivamente dichos valores fueron descontados al demandante (en aquellos ciclos donde se evidencia cotización), o se trató de un pago unilateral por error de la demandada […].
Bajo este escenario el estrado judicial confirmó la sentencia de primer grado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00 SCLAJPT-12 V.00 10 que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fal lador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho
la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01077-00
SCLAJPT-12 V.00 11
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dent ro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4B6A876C3D54852189F952CA72C6D4B923BDE897028FF401E6AB909621FAA04E Documento generado en 2025-06-25