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CSJ - STL9327-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9327-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9327-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

Acta 17

Bogotá D.C. , veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló PAULA ANDREA HEREDIA GIRALDO contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n.º 76001-3105-005-2025-00200-00

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado po r la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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Del escrito de tutela y con la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Paula Andrea Heredia Giraldo promovió proceso ordinario laboral contra 95/24 Colombia SAS . En dicho trámite, mediante auto del 15 de julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó que se practicara la notificación personal a la demandada.

contra 95/24 Colombia SAS . En dicho trámite, mediante auto del 15 de julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó que se practicara la notificación personal a la demandada.

La demandante informó al Juzgado que el 8 de agosto de 2025 se envió la notificación a la enjuiciada en los términos del numeral 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por auto de 1. ° de septiembre de 2025, el juzgado requirió a la demandante para que allegara el acuse de recibido del mensaje de datos y advirtió que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad e njuiciada obraba una constancia en la que se indica que no se autorizaba la notificación a través del correo electrónico.

La demandante presentó un memorial con el que intentó cumplir lo ordenado por el despacho, y la sociedad demandada aportó poder para su representación en el proceso judicial y solicitó que se la tuviera por notificada por conducta concluyente.

En proveído de 29 de septiembre del mismo año se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y se corrió el traslado para contestar la demanda.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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En providencia de 29 de octubre de 2025 se tuvo por contestada la demanda oportunamente y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Inconforme con esta última decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Inconforme con esta última decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 9 de febrero de 2026 el juzgado no repuso la decisión y negó por improcedente la alzada. La promotora alegó que el juzgado accionado i mpuso exigencias adicionales a las previstas en la Ley 2213 de 2022 para tener por surtida la notificación personal de la demanda, al requerir u na constancia específica expedida por la empresa de correo sobre la apertura o lectura del mensaje electrónico, pese a que, en su criterio, la normativa únicamente exige acreditar el envío y la recepción del correo electrónico. Cuestionó que el despacho omitiera las pruebas que aportó para acreditar la notificación electrónica, particularmente las constancias de envío y rastreo del correo remitido a la demandada, las cuales demostraban el acceso al mensaje y el conocimiento efectivo de la demanda por parte de la sociedad accionada. Añadió que las providencias censuradas carecieron de motivación suficiente y que, al no haber reconocido la validez de la notificación realizada el 8 de agosto de 2025, permitió que la demandada contestara la demanda de manera extemporánea.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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Con base en lo expuesto, la convocante solicitó que se dejaran sin efecto los autos de 29 de septiembre, 23 de octubre de 2025 y 9 de febrero de 2026 y , en su lugar, se emita una

Con base en lo expuesto, la convocante solicitó que se dejaran sin efecto los autos de 29 de septiembre, 23 de octubre de 2025 y 9 de febrero de 2026 y , en su lugar, se emita una nueva decisión que reconozca la validez de la notificación electrónica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 20 de abril de 2026 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la ocasión mencionada, 95/24 Colombia SAS solicitó que se declare que el amparo pedido no es válido porque la parte demandante no presentó la prueba adecuada que demostrara la notificación de la demanda.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente ordinario.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de abril de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el ampar o, con fundamento en que la providencia que daba por notificada a la parte demandada porRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 5 conducta concluyente no fue cuestionad a inicialmente por la parte demandante, cuando lo pudo hacer por medio de un

SCLAJPT-11 V.00 5 conducta concluyente no fue cuestionad a inicialmente por la parte demandante, cuando lo pudo hacer por medio de un memorial, y las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro de la autonomía judicial, con valoración razonable del material probatorio y aplicación de las normas pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que la sentencia de primera instancia minimizó la relevancia constitucional del asunto al tratarlo como una mera diferencia interpretativa sobre la valoración de la notificación electrónica, pese a que el debate planteado tenía incidencia directa en la aplica ción de la Ley 2213 de 2022 y en el acceso a la administración de justicia. Asimismo, cuestionó que el tribunal avalara una valoración probatoria excesivamente formalista y respaldara la exigencia de soportes técnicos adicionales no previstos expresamente en la normativa para acreditar el acceso al mensaje de datos.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 6 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 6 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

La Sala advierte que en el sub lite la accionante dirige sus reproches principalmente contra los autos de 29 de septiembre, 23 de octubre de 2025 y 9 de febrero de 2026, sin embargo, el análisis de la Sala se centrará en esta última por ser la que zanjó lo relativo a lo que es ahora el motivo de la controversia.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, en contra de la providencia que tiene por contestada la demanda no procede recurso de apelación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó el 10 deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó el 10 deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 7 febrero de 2026 y la tutela fue presentada el 19 de abril siguiente.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al resolver lo relativo a la notificación de la parte demandada, explicó que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y a la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, la notificación electrónica solo puede entenderse surtida cuando exista acuse de recibo o prueba cierta de acceso del destinatario al mensaje de datos, pues ello garantiza el debido proceso y la publicidad de las actuaciones.

Aseguró que «para que se tenga por surtida la noti ficación por medio electrónico es necesario que se pueda constatar acuse de recibo del correo o que exista prueba de que el destinatario accedió al mensaje», y el término para contestar la demanda se contabiliza dos días después de dicho acuse, garantizando así el derecho de publicidad de las actuaciones y debido proceso.

Indicó que, aunque la demandante aportó pantallazos del correo enviado el 8 de agosto de 2025 , esta no cumplía las exigencias establecidas en el artículo 8 del decreto 806 de 2020 subrogado por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, para que se tuviera por surtida la notificación en esos términos, y señaló que el despacho «no tiene la certeza que la entidad 95/24 C olombia

subrogado por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, para que se tuviera por surtida la notificación en esos términos, y señaló que el despacho «no tiene la certeza que la entidad 95/24 C olombia S.A.S., haya accedido al mensaje en la fecha que alega la parte actora», porque «la parte actora no aportó la constancia de la empresa de correo donde se evidencie la confirmación del recibido del mensaje enviado y/o acuse de recibo»Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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En consecuenc ia, negó la reposición al estimar que la notificación electrónica invocada por la parte actora no cumplía los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que debía privilegiarse la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la demandada.

En ese entendido, efectuado el recuento de la providencia que zanjó el asunto, esta Sala advierte que, el Juzgado convocado se equivocó al exigirle al actor « el acuse de recibo, prueba de que se accedió al mensaje » de la notificación electrónica por él enviada desde el 8 de agosto de 2025, tal como se pasa a explicar. Con el fin de ilustrar lo referido, la Sala abordará los siguientes aspectos: (a) el derecho fundamental al debido proceso, (b) el régimen de notific aciones del auto admisorio en el proceso ordinario laboral y (c) el caso concreto.

(a) Derecho fundamental al debido proceso

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las

el proceso ordinario laboral y (c) el caso concreto.

(a) Derecho fundamental al debido proceso

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Dicha prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valorRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 9 material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.

La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

De este modo, si se evidencia en la senda constitucional la prerrogativa mencionada, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento.

(b) Notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral

de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento.

(b) Notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral

El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la notificación del auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal.

En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, la demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.

Así lo señala la norma:

ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y

juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.

Así lo señala la norma: ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica -tal como sucedió en el presente asunto -, debe entonces

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Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica -tal como sucedió en el presente asunto -, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que regula dicho modo de notificación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (énfasis fuera del texto original).

Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (énfasis fuera del texto original).

Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento el ectrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos.

(c) Caso concreto

A riesgo de ser insistente, la Sala reitera que de la revisión al expediente y el reporte de actuaciones del sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, por auto de 15 de julio de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda que la aquí accionante presentó contra 95/24 Colombia SAS, proveído en el que, además, ordenó surtir las notificaciones del extremo pasivo de conformidad con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

En cumplimiento de lo anterior, l a tutelante allegó

Colombia SAS, proveído en el que, además, ordenó surtir las notificaciones del extremo pasivo de conformidad con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

En cumplimiento de lo anterior, l a tutelante allegó constancia de notificación del auto admisorio de la demanda en el cual adjuntó el comprobante de envío del mensaje de datos el 8 de agosto de 2025 a las 15:59; sin embargo, por auto de 1 de septiembre el a quo indicó que «es necesario que se allegue la constancia de entrega del mensaje electrónico expedido por la empresa de correo, en la cual se indique el acuse de recibido del correo, para tener certeza que el destinario accedió al mensaje» , razón por la que lo requirió para que allegara dicho elemento de prueba.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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En cumplimiento de lo anterior la parte demandante aportó una captura de pantalla con la constancia de que el correo electrónico se abrió el 8 de agosto de 2026 a las 8:44 p.m.; luego, el Juzgado sin hacer ningún pronunciamiento sobre ese archivo, por auto de 29 de septiembre de 2025 tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y le concedió el término de 10 días para contestar la demanda.

Acto seguido, en providencia de 23 de octubre de 2025 tuvo por contestada la demanda dentro del término legal y fijó fecha para la realización de las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 CPTSS; inconforme, el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sobre el primero, el Juzgado,

para la realización de las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 CPTSS; inconforme, el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sobre el primero, el Juzgado, en providencia de 9 de febrero de 2026 , mantuvo su determinación y, respecto del segundo, lo rechazó por improcedente.

Conforme a lo dicho, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, es ta Sala advierte que, en efecto, el juez convocado incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, pues insistió en que la notificación personal de la sociedad 95/24 SAS no se materializó, pese a que los elementos de convicción que obran en el proceso dan cuenta de que l a promotora seleccionó la modalidad electrónica de notificación y, en sintonía con dicha opción, desde el 8 de agosto de 2025 aportó constancia de envío del auto admisorio a la dirección electrónica correo administracion@9524colombia.com -registrada en el certificado de existencia y representación legal - y allegó certificado delRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 14 servidor, indicativo de que dicha notificación fue entregada y abierta de manera efectiva a su destinataria.

Sobre el citado tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC T -367-2018 precisó que el defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando:

(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un

CC T -367-2018 precisó que el defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando:

(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el dere cho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

Por tanto, es evidente que el despacho convocado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la hoy promotora y ha paralizado el proceso con sus exigencias de aportar evidencia de notificación física o acuse de recibo adicional, pues, según se indicó, la normativa aplicable indicaRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 15 que los términos se iniciarán «cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», última hipótesis que en este caso ya acaeció, pues, se insiste, una vez enviado el mensaje, el servidor emitió certificación indicativa de que el mensaje se abrió.

Además, el yerro del juzgado accionado no se limitó a exigir un acuse de recibo como condición indispensable para tener por

mensaje, el servidor emitió certificación indicativa de que el mensaje se abrió.

Además, el yerro del juzgado accionado no se limitó a exigir un acuse de recibo como condición indispensable para tener por surtida la notificación electrónica, pese a que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 expresamente prevé que el acceso al mensaje puede constatarse «por otro medio». En efecto, el despacho también impuso a la parte actora la carga de aportar una «constancia expedida por la empresa de correo» en la que se acreditara la entrega o recepción del mensaje, exigencia que no se encuentra contem plada en la regulación de la notificación personal electrónica.

Con ello, la autoridad judicial accionada confundió las reglas propias de la notificación física con aquellas que gobiernan la notificación electrónica, pues trasladó a esta última formalidad asociada al trámite de citación y entrega certificada previstas para el enteramiento físico. En otras palabras, realizó una mixtura indebida entre ambos regímenes de notificación, pese a que cada uno cuenta con requisitos autónomos y excluyentes entre sí, tal como se explicó en precedencia.

Así, mientras la parte actora optó por la modalidad electrónica regulada íntegramente por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el juzgado terminó exigiendo simultáneamenteRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 16 presupuestos propios de la notificación físic a, desconociendo que la normativa vigente permite acreditar el acceso al mensaje mediante «cualquier otro medio idóneo» y no exclusivamente a

SCLAJPT-11 V.00 16 presupuestos propios de la notificación físic a, desconociendo que la normativa vigente permite acreditar el acceso al mensaje mediante «cualquier otro medio idóneo» y no exclusivamente a través de certificaciones emitidas por empresas de correo certificado. De esta manera, el despacho accionado adici onó requisitos no previstos por el legislador y convirtió el trámite procesal en una carga excesivamente formalista, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso.

Por ello, es claro que el Juzgado accionado ha pasado por alto, con dicho proceder, que el enteramiento de la encausada se encuentra surtido, según se explicó en detalle, en apartes precedentes.

Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala de Casación, cuando, al analizar casos de similar naturaleza, ha concedido el amparo deprecado pues las autoridades judiciales accionadas han exigido el acuse de recibo para validar la notificación sin que ello sea necesario, tal como se explicó en precedencia; al respecto, es menester resaltar las providencias

CSJ STL6977-2024, CSJ STL9337-2024, CSJ STL16534-2023

CSJ STL18103-2025, CSJ STL14904-2025 y STL19259-2025.

En ese contexto, se concederá el resguardo y se dejará sin efecto lo actuado en el proceso a partir del auto de 9 de febrero de 2026. En su lugar, se ordenará al juzgado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, valore nuevamente las gestiones electrónicas de notificación realiza das por l a promotora, de

no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, valore nuevamente las gestiones electrónicas de notificación realiza das por l a promotora, de acuerdo con lo explicado en esta providencia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de

PAULA ANDREA HEREDIA GIRALDO.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto lo actuado en el proceso ordinario laboral a partir del auto de 9 de febrero de 2026 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, valore nuevamente las gestiones electrónicas de notificación realizadas por la promotora, de acuerdo con lo explicado en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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