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CSJ - STL933-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL933-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL933-2023 Radicación n.° 69946 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que el actor demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVARadicación n.°69946

SCLAJPT-11 V.00

Colombia, con el fin de que se declarara que entre aquellos existió una relación laboral y de ahí se le concediera el pago de pasajes y trasteo a su ciudad de origen, la prima de antigüedad o quinquenal proporcional de 15 a 20 años; la de vacaciones proporcional al último año de servicios, el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses al 24%; las vacaciones y

ciudad de origen, la prima de antigüedad o quinquenal proporcional de 15 a 20 años; la de vacaciones proporcional al último año de servicios, el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses al 24%; las vacaciones y las primas de servicios, por la incidencia salarial en dichas primas; “junto con el ajuste de la pensión al valor presente, conforme a la categoría 55, la sanción moratoria, el reporte al ISS de los ajustes que se produjeron al salario promedio; la pensión compartida o la diferencia pensional desde que se hizo exigible el derecho y, el reajuste de las mesadas causadas, con base en los incrementos legales o convencionales”. Subsidiariamente, solicitó «la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios, hasta el momento en que empezó a hacerse efectiva y el pago de la corrección monetaria para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda». El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia de 12 de marzo de 2004, condenó a la demandada por lo siguiente:

1. CONDENAR AL BBVA (…) a pagar a GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ la suma de $154.340,85, por concepto de prima de navidad y la suma de $869.034,86, por concepto de diferencia de cesantías. Valores que deberán indexarse de acuerdo al IPC (…).

2. CONDENAR AL BBVA (…) a reconocer la pensión en la suma inicial de

$869.034,86, por concepto de diferencia de cesantías. Valores que deberán indexarse de acuerdo al IPC (…).

2. CONDENAR AL BBVA (…) a reconocer la pensión en la suma inicial de $285.921,45, y en consecuencia pagarle una diferencia de $49.361,40 mensuales a partir del 20 de agosto de 1999, indexando la diferencia a pagar.

3. CONDENAR al BBVA (…) a pagar a GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ la suma de 103.564,49 diarios desde el 29 de octubre 29 de octubre de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se le adeudan.

Absolvió de lo demás a la parte pasiva. 2Radicación n.°69946

SCLAJPT-11 V.00

La decisión anterior fue objeto de apelación por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 10 de octubre de 2008, revocó las condenas concedidas y absolvió de todas las pretensiones invocadas a la parte pasiva. El libelista instauró solicitud de adición y complementación de la sentencia, con el fin de que se resolviera la pretensión subsidiaria, en cuanto al pedimento de reliquidación del valor inicial de la pensión, la cual se negó el 31 de enero de 2011. La parte accionante -allí demandantepresentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2017 casó y confirmó la de primer grado. Posteriormente, el recurrente adelantó proceso ejecutivo con el fin

extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2017 casó y confirmó la de primer grado. Posteriormente, el recurrente adelantó proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud de las anteriores providencias, por lo que, el 1.° de agosto de 2019 acogió lo pedido. No obstante, la parte activa instauró apelación, para que se ordenara «la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento que empezó hacer efectiva la pensión sanción y el pago de las diferencias entre lo que se le estaba reconociendo por salario y prima al valor actualizado hasta la fecha de pago efectivo». El tribunal denunciado, el 31 de mayo de 2021, confirmó el proveído anterior, al indicar que lo expuesto en esta oportunidad, dentro del proceso ejecutivo, no fue revisado en «el primigenio proceso ordinario, no siendo por ende el momento procesal para ventilar ese tipo de inconformidades, pues no se puede desconocer que el título judicial del 3Radicación n.°69946 SCLAJPT-11 V.00 cual se pretende la ejecución, lo es la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de marzo de 2004, confirmada en sede de instancia por la Sala de [Descongestión] Laboral el 26 de julio de 2017». El memorialista se quejó de esa providencia, pues indicó que

confirmada en sede de instancia por la Sala de [Descongestión] Laboral el 26 de julio de 2017». El memorialista se quejó de esa providencia, pues indicó que existieron errores, como «no dar por demostrado, estándolo que las pretensiones en discordia se encuentran enlistadas de manera clara y precisa en la demanda primigenia ordinara. No dar por demostrado, pese a estarlo, que mi recurso de apelación al fallo de la demanda primigenia, aparecen las inconformidades en relación con las pretensiones aniquiladas injustamente por la juez y el tribunal». El actor mencionó que el colegiado fustigado «desconoció sin recato alguno que en mi solicitud de sentencia complementaria le insistía se pronunciara sobre las pretensiones en mención» . Igualmente, que hubo una valoración irracional y caprichosa frente a lo mencionado, por lo que aquello le vulneró sus garantías. Con proveído de 28 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de lo acontecido y aportó link del proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

4Radicación n.°69946 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.°69946 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se denuncia la determinación de 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la de 1.° de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del ejecutivo que adelantó el actor. Conviene precisar de entrada que, frente a la providencia proferida por el colegiado denunciado, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se profirió el 31 de mayo de 2021 y la interposición de la presente acción fue el 21 de marzo de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término

Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la 5Radicación n.°69946 SCLAJPT-11 V.00 amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.°69946

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.°69946

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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