🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9330-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9330-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9330-2020 Radicado n.° 60972 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ROBERTO CÁRDENAS GALLEGO instaura contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL -FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, mínimo vital, tercera edad, solidaridad y «garantías de los niños, niñas y adolescentes».Radicado n.° 60972

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 10 de octubre de 2017. Refiere que la convocada a juicio interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y el 14 de noviembre de 2017 se remitió el expediente a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia para que lo resolviera.

apelación contra la decisión del a quo y el 14 de noviembre de 2017 se remitió el expediente a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia para que lo resolviera. Explica que desde esa época ha solicitado al juez plural que profiera la decisión que en derecho corresponde, no obstante, no ha emitido ningún pronunciamiento y ha incurrido en mora judicial injustificada. Aduce que la tardanza del Colegiado de instancia vulnera sus derechos fundamentales, dado que requiere la prestación vitalicia para subsistir, en tanto tiene 83 años de edad, padece diabetes y le han realizado varias intervenciones quirúrgicas, entre estas, una relacionada con un «hematoma craneal». Agrega que debe garantizar su subsistencia, la de su esposa de 78 años de edad, la de su hija y sus dos nietos. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores y que en sede de tutela se ordene a Colpensiones cumplir la sentencia del a quo y reconocerle la 2Radicado n.° 60972 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional y las mesadas adicionales. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de octubre de 2020, a través del cual se corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a los despachos encausados y a las partes e intervinientes en el proceso

Colpensiones para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a los despachos encausados y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la magistrada del Tribunal encausado que tiene a su cargo el asunto en referencia manifestó que mediante auto de 13 de octubre de 2020 corrió traslado al accionante y a Colpensiones para que presenten alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. El juez convocado informó que remitió el expediente al Tribunal para que se surta el trámite de segunda instancia y a la fecha no se ha devuelto. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que la entidad que representa no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante y solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional. 3Radicado n.° 60972

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les

vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicado n.° 60972

la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicado n.° 60972

SCLAJPT-11 V.00

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, se advierte que el proponente interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el 10 de octubre de 2017 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió fallo favorable a sus aspiraciones. Por otra parte, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial da cuenta que la entidad de seguridad social interpuso recurso de apelación contra el

aspiraciones. Por otra parte, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial da cuenta que la entidad de seguridad social interpuso recurso de apelación contra el fallo en referencia y que el 15 de noviembre de 2017 se remitió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia para que lo resolviera, no obstante, la magistrada ponente no ha presentado el proyecto respectivo y únicamente el 13 de octubre de 2020 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 5Radicado n.° 60972

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, es evidente que el Tribunal encausado ha tardado más de dos años y once meses en resolver el asunto y no ha explicado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza. Esta circunstancia, a juicio de la Sala, vulnera los derechos fundamentales del actor, pues nótese que se trata de una persona de la tercera edad, aquejada por varias patologías y que requiere la definición de su derecho pensional en forma pronta y oportuna. Así, es evidente que en este caso se abre paso la tutela, no para sustituir al juez natural y reconocer directamente la prestación, como lo sugiere el proponente, pero sí para ordenarle que se pronuncie sobre el asunto que tiene bajo estudio en forma perentoria y preferente.

Por consiguiente, se concederá el amparo

directamente la prestación, como lo sugiere el proponente, pero sí para ordenarle que se pronuncie sobre el asunto que tiene bajo estudio en forma perentoria y preferente.

Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional y se ordenará al Tribunal encausado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación que Colpensiones interpuso en el proceso judicial que Roberto Cárdenas Gallego promovió en su contra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 60972

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva en la forma que corresponda el recurso de apelación que Colpensiones interpuso en el proceso judicial originario de esta queja constitucional.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo

Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase,

7Radicado n.° 60972

SCLAJPT-11 V.00 8

Consultar sobre este documento ...