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CSJ - STL9331-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9331-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9331-2020 Radicado n.° 60994 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que MARÍA DEL CARMEN SUESCA TENJO promueve contra la JUEZA

LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, afirma que e l 22 de mayo de 2015 instauró demanda ordinaria laboral contra LuisRadicado n.° 60994

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Alfredo Guevara Betancourt con el fin de obtener el pago de los aportes pensionales que se causaron durante el tiempo que le prestó servicios. Indica que el proceso se asignó por reparto a la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante sentencia de 8 de mayo de 2017 accedió a sus pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó a través de providencia de 12 de octubre de 2017. Refiere que, luego de concluir el proceso declarativo, el 1.° de julio de 2020 solicitó que se librara mandamiento de pago contra los herederos determinados de Luis Alfredo

Refiere que, luego de concluir el proceso declarativo, el 1.° de julio de 2020 solicitó que se librara mandamiento de pago contra los herederos determinados de Luis Alfredo Guevara Betancourt, por el valor del cálculo actuarial que la AFP Protección S.A. tasó en la suma de $184.447.277 y por las costas procesales que se causaron en el proceso declarativo. Señala que la juez encausada señaló que «no podía» librar mandamiento de pago por el valor del cálculo actuarial hasta tanto se notificara a los herederos del deudor. Expone que la funcionaria transgredió sus garantías superiores al proferir tal decisión, pues pasó por alto que en procesos similares se ha librado mandamiento de pago sin exigencias como la que se impuso en su caso. Manifiesta que en el proceso ejecutivo quien obra como apoderado judicial de uno de los demandados es hermano 2Radicado n.° 60994 SCLAJPT-11 V.00 de la secretaria del juzgado, por lo que «las trabas que ha tenido [el] proceso» son «sospechosas» y considera que la decisión de negar el mandamiento ejecutivo puede tener el propósito de «darle tiempo» a los demandados para enajenar sus bienes. Aduce que la secretaria del despacho también ejerce ocasionalmente labores de sustanciación, aun cuando se trata de funciones distintas a las de su cargo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se ordene a la autoridad

ocasionalmente labores de sustanciación, aun cuando se trata de funciones distintas a las de su cargo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se ordene a la autoridad judicial accionada que libre el mandamiento de pago por el valor del cálculo actuarial o que «le informe si debe retirar la demanda para radicarla en otro despacho». Asimismo, requiere que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que informe si un funcionario en propiedad puede ejercer un cargo distinto a aquel para el cual fue nombrado y explique si hay vacancias en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que exijan a su secretaria «desempeñarse como sustanciadora».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y mediante auto de 10 de agosto de 2020 dicha autoridad la

3Radicado n.° 60994 SCLAJPT-11 V.00 admitió y corrió traslado al despacho convocado para que ejerciera su defensa. Luego, mediante fallo de 19 de agosto de 2020 el Tribunal negó las aspiraciones de la convocante, no obstante, por medio de auto CSJ ATL858-2020 esta Sala declaró la nulidad de tales actuaciones, al advertir que el mecanismo sumario involucró al Consejo Superior de la Judicatura y que debía resolverse en primera instancia en esta Corte.

declaró la nulidad de tales actuaciones, al advertir que el mecanismo sumario involucró al Consejo Superior de la Judicatura y que debía resolverse en primera instancia en esta Corte. Al surtirse el reparto de la acción preferente en la Sala, mediante auto de 14 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó que la accionante no ha presentado ante su despacho la solicitud de ejecución del cálculo actuarial que ahora pretende y requirió que se declare improcedente el resguardo constitucional. Lida Carolina Santana Lozada afirmó que es oficial mayor en propiedad del despacho convocado e hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso ejecutivo en referencia; además, indicó que las 4Radicado n.° 60994 SCLAJPT-11 V.00 manifestaciones de la proponente vulneran su derecho fundamental al buen nombre. El apoderado judicial de quienes obran como ejecutados en el juicio en comento adujo que la acción de amparo constitucional es contraria al principio de

fundamental al buen nombre. El apoderado judicial de quienes obran como ejecutados en el juicio en comento adujo que la acción de amparo constitucional es contraria al principio de subsidiariedad. Por tal motivo, solicitó se declare improcedente. Por último, la tutelante presentó un nuevo escrito en el que insiste en los argumentos del escrito inaugural y requiere la protección de sus garantías.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Por otra parte, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. 5Radicado n.° 60994

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su

cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto que se analiza, la convocante pretende que se ordene a la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá proferir mandamiento ejecutivo a su favor por el valor del cálculo actuarial que, aduce, se reconoció mediante sentencia declarativa. Por otra parte, pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura informarle si hay vacancias en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que impliquen que su secretaria «desempeñarse como sustanciadora».

Superior de la Judicatura informarle si hay vacancias en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que impliquen que su secretaria «desempeñarse como sustanciadora». 6Radicado n.° 60994

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Respecto al primer reparo, la Sala advierte que desconoce el principio de subsidiariedad aludido, dado que la convocante no acreditó que antes de acudir a la tutela haya solicitado a la jueza encausada librar mandamiento de pago por concepto del cálculo actuarial en referencia, pues nótese que el memorial que aportó carece de sello de presentación y tampoco se demostró su envío por correo electrónico. Ahora, si bien la promotora afirmó en el escrito inaugural que la autoridad encausada «le manifestó que no podía librar mandamiento de pago», tampoco aportó copia de esa determinación, de modo que no existe certeza respecto a que el asunto que se debate haya sido discutido ante el juez natural, como lo exige el principio en comento. Por otra parte, frente a las respuestas de carácter administrativo que la proponente requiere del Consejo Superior de la Judicatura, vale decir que también desconocen el carácter residual del instrumento de resguardo constitucional, pues la actora no ha presentado ninguna petición en tal sentido a dicha entidad y la tutela no es la vía principal ni idónea para que los ciudadanos requieran información a las autoridades públicas. Por las razones anteriores, se declarará improcedente

ninguna petición en tal sentido a dicha entidad y la tutela no es la vía principal ni idónea para que los ciudadanos requieran información a las autoridades públicas. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado. 7Radicado n.° 60994

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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