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CSJ - STL9332-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9332-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9332-2022 Radicación n.°97633 Acta 23 Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMENEZ, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 01 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra LA SALA CIVIL – LABORAL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil bajo el radicado No. 2021-00181-00.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y accesoRadicación n.° 97633

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones proferidas por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí reclamante bajo el radicado No. 2021-00181-00. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que el accionante presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Caracol Televisión S. A., Discovery Communications Colombia Ltda.

Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que el accionante presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Caracol Televisión S. A., Discovery Communications Colombia Ltda. y el señor Manuel Teodoro, por los perjuicios que se le ocasionaron con la transmisión del programa de televisión denominado el rastro, capítulo titulado golpes de impunidad, televisado a nivel nacional el pasado 14 de noviembre de 2016, y replicado en varias ocasiones a nivel internacional. Seguidamente esbozó, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado 2021-00181-00, autoridad judicial que decidió rechazar la demanda por falta de competencia, a través de providencia fechada 21 de julio de 2016, aduciendo que se trataba de un proceso de menor cuantía; así mismo reseñó, que contra dicha decisión interpuso dentro del término recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Destacó, que los recursos fueron rechazados por medio de auto de fecha 30 de julio de 2021, por lo que contra dicha decisión, presentó reposición y en subsidio el de queja; que en providencia fechada 23 de septiembre de la misma calenda, el Juzgado acusado, le negó la reposición y ordenó 2Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 la remisión de las diligencias a la Sala de Decisión Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Armenia, para la resolución de la queja. Adujó el procurador del accionante, que el Tribunal

SCLAJPT-12 V.00 la remisión de las diligencias a la Sala de Decisión Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Armenia, para la resolución de la queja. Adujó el procurador del accionante, que el Tribunal Superior, en providencia del 22 de noviembre de 2021, declaró bien denegada la apelación. Concluyo el apoderado del reclamante, que la providencia del 21 de julio de 2021, por medio de la cual se rechazó la demanda, y la del 30 de julio y 23 de septiembre de 2021, en las que se resolvieron negativamente los recurso por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, así como la del 22 de noviembre de 2021, que resolvió la queja el Tribunal Superior, son decisiones arbitrarias, constitutivas de vías de hecho, por desconocer el precedente vertical y configurarse un defecto procesal. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales del reclamante y se ordene dejar sin valor y efecto las providencias acusadas, y de inmediato, las autoridades judiciales accionadas profieran una nueva decisión donde procedan admitir la demanda impetrada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que

3Radicación n.° 97633

SCLAJPT-12 V.00

notificar a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que 3Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 pretenda hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, se pronunció una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien solicitó la declaratoria de la improcedencia del amparo, pues defendió la legalidad del proveído que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda por competencia; expresó, que en el auto del 22 de noviembre de 2022, se motivó con suficiencia las razones que conllevaron a la determinación atacada. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, informó que en atención a las resultas del proceso judicial, a través de auto, dispuso la remisión del expediente a los juzgados municipales, y por reparto, correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal; que de acuerdo a consulta realizada en la página de la Rama Judicial, la demanda fue admitida el 25 de enero de 2022; consideró, que con las decisiones adoptadas no se le desconocía algún tipo de garantía al propulsor, pues se enfilaron en las reglas mínimas de la razonabilidad, y en virtud a ello solicitó que se denegara el petitorio iusfundamental.

desconocía algún tipo de garantía al propulsor, pues se enfilaron en las reglas mínimas de la razonabilidad, y en virtud a ello solicitó que se denegara el petitorio iusfundamental. Caracol Televisión S.A., solicitó ser desvinculada del presente trámite, al no tener ningún tipo de injerencia en el debate suscitado. 4Radicación n.° 97633

SCLAJPT-12 V.00

A través de fallo de fecha 1º de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad. Se destaca, que esta Sala, en providencia ATL6662022 del 11 de mayo del año en curso, ordenó declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en este trámite constitucional, desde la sentencia de primera instancia que data del 01 de abril de 2022, por no haberse vinculado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, como tercero interesado en las decisiones que se profieran en este remedio fundamental, por ser la autoridad judicial que hoy conoce del asunto declarativo de responsabilidad civil extracontractual fustigado por el actor. Remitido el expediente a la Homologa Civil, para lo de su competencia y acatando lo decidido por esta dispensadora, mediante proveído de fecha 24 de mayo de 2022, se ordenó vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, dándole el término de un (01) día para que se

dispensadora, mediante proveído de fecha 24 de mayo de 2022, se ordenó vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, dándole el término de un (01) día para que se pronuncie sobre los hechos expuestos en el escrito tutelar. Dentro del interregno de tiempo otorgado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, rindió un informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso declarativo acusado, indicó que el proceso fue remitido por su superior funcional y actualmente se encuentra bajo su conocimiento, destacando que el mismo fue admitido a través de auto 5Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 fechado 25 de enero de 2022; en igual sentido argumentó, que sus actuaciones se han surtido bajo el marco de la ley, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno al reclamante; por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente tramite tutelar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 01 de junio de 2022, decidió denegarla, al considerar que la decisión del Tribunal acusado fue razonable, conforme a lo reglado en el estatuto procesal vigente; de igual forma destacó, «Finalmente, la determinación del juzgado del circuito en declararse incompetente no puede ser revisada en esta sede, ya que el amparo resulta prematuro para el momento en que se interpuso la tutela, comoquiera que las razones ofrecidas por dicha autoridad (falta de competencia por la cuantía del proceso), de no ser compartidas por el juzgado municipal, deben ser revisadas por la autoridad encargada de

comoquiera que las razones ofrecidas por dicha autoridad (falta de competencia por la cuantía del proceso), de no ser compartidas por el juzgado municipal, deben ser revisadas por la autoridad encargada de dirimir un eventual conflicto de competencia y no por el juez constitucional.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, por conducto de su apoderado judicial, la impugnó dentro de la oportunidad, solicitando que sea revocada la providencia y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, argumentando lo siguiente: “(…) Finalmente, considera de manera respetuosa el suscrito apoderado, que nos encontramos frente a eventos distintos, uno el que plantea concretamente el artículo 139 aludido, y otro, el que ocurre en este caso, en donde no se puede ni siquiera aludir a un conflicto negativo de competente, que en últimas es el caso

6Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 en donde debe protegerse la competencia del funcionario que eventualmente conocerá del conflicto respectivo. Lo que se plantea, en el sub judice es que la parte actora al menos cuenta con la posibilidad de debatir a través del recurso de apelación los argumentos expuestos en el auto que declaró la incompetencia por considerarlos no solo no ajustados a la normatividad vigente sino por desconocer mandatos emitidos por la misma Corte, en donde se ha indicado que en los albores de la demanda no se puede decidir sobre el monto de las pretensiones solicitadas.”

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

la misma Corte, en donde se ha indicado que en los albores de la demanda no se puede decidir sobre el monto de las pretensiones solicitadas.”

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la 7Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte accionante se dirige contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado 2020-00181-00,

accionante se dirige contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado 2020-00181-00, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por medio del cual rechazó la demanda por falta de competencia en razón a la cuantía , así como el proveído dictado por la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior de Armenia, fechado 22 de noviembre de 2021, el cual resolvió la queja propuesta, declarándola bien denegada. Es pertinente precisar, por parte de la Sala, que únicamente se estudiará la providencia fustigada de fecha 22 de noviembre de 2021, proferida por la colegiatura de alzada, en el entendido que esta recopila todas las actuaciones denunciadas por los accionantes, y además zanjó el asunto ordinario en controversia, reclamado a través de este instrumento preferente, sumario y excepcional. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco 8Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 de la autonomía e independencia que le otorga la

advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco 8Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los argumentos expuestos en el recurso de queja impetrado por el actor, sino que también, estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que estuvo ajustado al ordenamiento procesal imperante para el asunto cuestionado, la decisión por medio del cual se rechazó la demanda por competencia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante, están encaminadas a que la Colegiatura judicial accionada, revoque la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por medio del cual rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que en su parecer, el monto de las pretensiones solicitadas en el proceso declarativo en este escenario acusado, son competencia de los despachos civiles del circuito y no de los de categoría municipal, por lo que solicita la admisibilidad de la demanda impetrada por el actor. Para ello, el Tribunal de alzada, en la providencia atacada a través de este resguardo, determinó con precisión las razones suficientes conforme al estatuto procesal vigente, como bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia por parte

atacada a través de este resguardo, determinó con precisión las razones suficientes conforme al estatuto procesal vigente, como bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia por parte del juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por lo que expuso lo siguiente: 9Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 […]A partir de las anteriores premisas, observa el Tribunal que habrá de respaldar la decisión adoptada por la juez a quo, en cuanto estableció que el auto a través del cual rechazo de plano la demanda por competencia funcional y ordenó remitir el pleito al conocimiento de los Jueces Civiles Municipales de Armenia, no es susceptible del recurso de apelación por expresa disposición normativa. En efecto, adoptar la postura asumido por el apelante según la cual, en la interpretación de la ley procesal debe apremiarse las normas de carácter general sobre las que regulan de manera específica un asunto, sería tanto como desconocer los principios consagrados en los artículos 11 y 12 del Estatuto Procesal Civil. Y es que, contrario a lo sostenido por el quejoso, son tres los escenarios en los que el artículo 139 del Código General del Proceso, establece que las decisiones que se adopte por los funcionarios judiciales no admiten recurso, y no una como erradamente lo indica; en efecto, la primera es mediante el cual el juez declara su incompetente, la segunda la que suscita el conflicto de competencia y, finalmente la tercera que es la que lo decide por el superior funcional de esos dos despacho; luego

erradamente lo indica; en efecto, la primera es mediante el cual el juez declara su incompetente, la segunda la que suscita el conflicto de competencia y, finalmente la tercera que es la que lo decide por el superior funcional de esos dos despacho; luego entonces, si el auto proferido el 21 de julio de 2021 rechazó el pleito por competencia atendiendo el factor cuantía, tal determinación no era susceptible de reparo alguno, por expresa prohibición del legislador. De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, expresó en sus consideraciones de manera clara, precisas y plausibles, las razones por las cuales era procedente denegar el recurso de apelación contra la decisión, por medio del cual se rechazó la demanda por falta de competencia, como bien lo determino el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, ajustándose a lo preceptuado en el artículo 139 del estatuto general del proceso; cosa distinta es que las parte accionante no comparta la hermenéutica aplicada por los falladores de instancia, lo cual, no es de recibo a través de este mecanismo supralegal, preferente y sumario. 10Radicación n.° 97633

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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le

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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

11Radicación n.° 97633

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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