CSJ - STL9334-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9334-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02280-00 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA AID É DEL SOCORRO LOPERA HERRERA interpuso contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Aidé del Socorro Lopera Herrera presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 2 promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Marrocar S.A.S, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 4 de septiembre de 2000 mismo que aseveró se dio por terminado sin justa causa «en la modalidad de despido indirecto» y el consecuente pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, como las establecidas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50
consecuente pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, como las establecidas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la condena al reconocimiento y pago de la pensión sanción.
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 202 2 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con la señalada determinación, contra ella el demandante propuso el recurso de alzada, empero aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en virtud del fallo de 6 de octubre de 202 3 confirmó la decisión del juez de primer grado.
Narró que propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, mismo que fue admitido por esta Sala de Casación Laboral y posteriormente a través del auto AL4224-2024 de 31 de julioRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 3 del 2024, fue aceptado el desistimiento del recurso presentado por su representante judicial siendo devuelto el expediente al juzgado de origen.
Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas en su criterio incurrieron en la trasgresión de su prerrogativa constitucional invocada en tanto que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en su sentir se desconoció que le correspondía al empleador
cuestionadas en su criterio incurrieron en la trasgresión de su prerrogativa constitucional invocada en tanto que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en su sentir se desconoció que le correspondía al empleador desvirtuar la existencia del contrato de trabajo y que , en razón a que lo que alegó la parte llamada a juicio fue la existencia de un contrato comercial denominado Agencia Comercial conforme lo reglado en el artículo 1317 del Código de Comercio debió demostrarse plenamente dicha modalidad contractual, lo cual afirmó no aconteció y por ende, consideró que ello, daba lugar a que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, que se dejara sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión.
Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 202 4, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por considerar que la acción de tutela se hacía extensiva a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02280-00
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Por su parte, la homóloga Sala de Casación Penal por medio del proveído de 14 de enero de 2025 avocó el conocimiento de la acción de tutela contra la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, trámite que se
medio del proveído de 14 de enero de 2025 avocó el conocimiento de la acción de tutela contra la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, trámite que se hace extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aportó el acceso al expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de las providencias cuestionadas.
La vinculada sociedad Marrocar S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que en el curso del juicio denunciado las autoridades judiciales cuestionadas resolvieron la controversia de acuerdo a las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto , además indicó que la parte accionante desistió del recurso extraordinario de casación razón por la cual señaló que no agotó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La homóloga Sala de Casación Penal mediante fallo de 23 de enero de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo, determinación contra la cual la quejosa propuso el mecanismo de impugnación, siendo concedido con auto de fecha 24 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02280-00
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Con providencia ATC585-2025 de 2 de abril de 2025 la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la sentencia de
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Con providencia ATC585-2025 de 2 de abril de 2025 la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de enero de 2025 emitida por la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral; lo anterior, con fundamento en que la súplica constitucional iniciada por María Aidé del Socorro Lopera Herrera «sólo estuvo dirigida contra e l Tribunal y el Juzgado accionados, sin que se expusieran reproches frente a la Sala de Casación Laboral, por lo que puede predicarse que su vinculación es aparente».
En ese ordenen y, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia en el auto CSJ ATC585-2025 de fecha 2 de abril de 2025 esta Sala el 10 de abril de 2025 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 6 de octubre de 2023 que confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual localidad, de 10 de noviembre de 2022.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 7 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) María Aidé del Socorro Lopera Herrera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades judiciales que conoci eron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02280-00
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que con auto de fecha 31 de julio del 2024 en virtud del cual esta Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso presentado por el abogado de la quejosa y la presentación de la acción de tutela fue el 6 de diciembre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
En efecto, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 6 de octubre de 2023 , no agotó todos los mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, en tanto que de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación que, la parte
octubre de 2023 , no agotó todos los mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, en tanto que de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación que, la parte accionante, si bien contra la sentencia de segundo g rado interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que posteriormente desistió del recurso, siendo aceptado por esta Sala de Casación Laboral a través del auto AL4224-2024 de 31 de julio del 2024.
En ese orden , al no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios que tenía la quejosa a su disposiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 9 para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, no es posible la interposición de la acción de tutela como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, pues se insiste en que desistió del recurso extraordinario de casación, siendo que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas en primera y en segunda instancia, más aún que entre otras condenas se pretendió la pensión sanción.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
que entre otras condenas se pretendió la pensión sanción.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 10 asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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