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CSJ - STL9335-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9335-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9335-2022 Radicación n.°98305 Acta 23 Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA

LUCIA MARTÍNEZ URQUIJO, JOSÉ GUSTAVO POLO

BONILLA, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, JESÚS MARÍA

DURAN URQUIJO, ALFONSO y JORGE ELIECER RODRÍGUEZ URQUIJO, ALVARO, EDGAR y YESID VIVAS URQUIJO, por conducto de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 08 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario bajo el radicado No. 11001-3103-009-2012-00658-00Radicación n.° 98305

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores del amparo reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las decisiones proferidas por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro del

I. ANTECEDENTES Los promotores del amparo reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las decisiones proferidas por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario bajo el radicado No. 2012-00658-00.

Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial , que los accionantes promovieron demanda ordinaria en contra de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Ltda., Nancy Guevara Toledo, Jaime Rocha Rodríguez, Auto Fusa S.A., Luis Miguel Reyes Rodríguez y Gil Isaías Granja Jaramillo, con el fin de que fueran declarados civil y extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito acaecido el pasado 28 de diciembre de 2007, en el que resultó lesionada la reclamante Olga Lucia Martínez Urquijo, correspondiéndole el conocimiento inicialmente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Seguidamente esbozó el representante judicial, que mediante proveído del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al determinar que la responsabilidad reclamada por los actores no giraba en torno a lo extracontractual sino de lo contractual, así mismo reseñó, que frente a ese tipo de responsabilidad había operado el fenómeno de la prescripción. 2Radicación n.° 98305

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extracontractual sino de lo contractual, así mismo reseñó, que frente a ese tipo de responsabilidad había operado el fenómeno de la prescripción. 2Radicación n.° 98305

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Destacó, que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, y mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la de primera instancia. Concluyó el apoderado de los accionantes, que con las providencias judiciales censuradas, se vulneró el debido proceso de sus prohijados; en igual sentido reseñó, que en dicho trámite ordinario, se agotaron todas las herramientas legales dentro de la actuación judicial, sin que exista algún otro medio de defensa para reclamar por los intereses de sus representados; por último afirmó, que en el asunto controvertido no se cumplieron los presupuestos para acceder al recurso extraordinario de casación o al de revisión, por lo cual acude a este instrumento de protección constitucional. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se dejen sin valor y efecto las decisiones judiciales señaladas, y en su reemplazo, se expidan unas providencias que garanticen el derecho fundamental al debido proceso de sus representados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que

constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que 3Radicación n.° 98305 SCLAJPT-12 V.00 pretenda hacer valer dentro del presente trámite constitucional Dentro del término concedido, el Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá, rindió un informe de las actuaciones surtidas bajo su dirección; en igual sentido expresó que actuó bajo los principios de la ley, garantizando en todo momento el debido proceso de los accionantes y remitió las decisiones señaladas tanto de primera como de segunda instancia dentro del proceso ordinario objeto de censura por esta vía excepcional. Por su parte, la Equidad Seguros Generales S.A., dentro del espacio concedido, solicitó la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, aduciendo que lo pretendido en el presente amparo es una tercera instancia; concluyó pronunciándose sobre los hechos y peticiones solicitadas por la parte actora en este resguardo. Seguros Generales Suramericana S.A., destacó que actúa dentro del proceso ordinario controvertido a través de esta acción de tutela, en calidad de llamada en garantía por la sociedad Auto Fusa S.A., conforme al contrato de seguro suscrito, dentro del término otorgado; solicitó que se negara el amparo, toda vez que no se vulneró el debido proceso de los accionantes; así mismo, destacó que se profirieron decisiones distintas a las pretendidas por los reclamantes.

el amparo, toda vez que no se vulneró el debido proceso de los accionantes; así mismo, destacó que se profirieron decisiones distintas a las pretendidas por los reclamantes. Así mismo, la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá L.T.D.A., solicitó la improcedencia del presente 4Radicación n.° 98305 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, aduciendo que los accionantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa dentro del asunto ordinario acusado, esbozando que no es este el mecanismo para solicitar la revisión de providencias judiciales. En igual sentido, dentro del interregno de tiempo otorgado por la falladora de primera instancia en el presente asunto constitucional, el apoderado judicial de QBE Seguros S.A., solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales de los accionantes, aduciendo que las providencias atacadas no constituyeron una vía de hecho; por último, se pronunció sobre las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 08 de junio de 2022, decidió denegar el ruego de estirpe fundamental, al considerar que la decisión que zanjó la litis controvertida, fue razonable, destacando que la misma no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva, concluyendo que descartaba la presencia de una vía de hecho y que la acción de tutela no era el mecanismo para reclamar lo pretendido por los accionantes a través de dicho medio.

no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva, concluyendo que descartaba la presencia de una vía de hecho y que la acción de tutela no era el mecanismo para reclamar lo pretendido por los accionantes a través de dicho medio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme los accionantes con la anterior decisión, por conducto de su apoderado judicial, la impugnaron dentro de la oportunidad, rogando sea concedido el amparo, y por ende la protección de sus derechos fundamentales deprecados; de

5Radicación n.° 98305 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo anterior, estipularon que en la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se respetó el principio de consonancia entre lo solicitado estrictamente en las pretensiones de la demanda y lo resuelto por dicha colegiatura, en el entendido de que ellos solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil por actividad peligrosa y no basada en un contrato de transporte, como lo resolvió la colegiatura acusada por este medio excepcional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la 6Radicación n.° 98305 SCLAJPT-12 V.00 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado 2012-00658-00, la primera de fecha 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda , así como el proveído dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fechado 30 de marzo de 2022, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia. Es pertinente precisar, por parte de la Sala, que únicamente se estudiará la providencia fustigada de fecha 30 de marzo del año en curso, proferida por la colegiatura de alzada, en el entendido de que esta recopila todas las

únicamente se estudiará la providencia fustigada de fecha 30 de marzo del año en curso, proferida por la colegiatura de alzada, en el entendido de que esta recopila todas las actuaciones denunciadas por los accionantes y, además, zanjó el asunto ordinario en controversia, reclamado a través de este instrumento preferente, sumario y excepcional. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se evidencia que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 7Radicación n.° 98305

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En efecto, observa esta Sala, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, se debe precisar que las súplicas de la parte accionante, están encaminadas a que la autoridad judicial accionada, sustituya la interpretación acotada en la providencia acusada, en lo atiente a la clase de responsabilidad que debe aplicársele al presente asunto, pues disiente de la postura tomada por las autoridades

providencia acusada, en lo atiente a la clase de responsabilidad que debe aplicársele al presente asunto, pues disiente de la postura tomada por las autoridades judiciales aquí acusadas, en el cual determinaron que la obligación se derivó de la existencia de un contrato de transporte, y no como lo pretende los reclamantes, que dicho riesgo se fundó en el ejercicio de una actividad peligrosa, por lo que suplican la protección de su derecho al debido proceso. Para ello, la colegiatura de segunda instancia, en la providencia atacada a través de este resguardo, determinó con precisión las razones suficientes de acuerdo al material probatorio, y en especial, las manifestaciones de la accidentada, para concluir que la responsabilidad se deriva de un contrato de transporte y no de una actividad peligrosa, por ende, expuso lo siguiente: […]Por tanto, las pruebas refieren, sin duda, que la demandante era pasajera en el vehículo de placas TBK492; y si ello es así, como en efecto lo es, la responsabilidad frente a su 8Radicación n.° 98305 SCLAJPT-12 V.00 transportador, el conductor y la propietaria (estos últimos por mandato del artículo 991 del C. de Co.) debe examinarse dentro del marco del contrato de transporte, que tiene formación consensual y, por ende, se perfecciona con el solo acuerdo de las partes (C. de Co., art. 981, inc. 2º). No hay modo de ubicarse en

del marco del contrato de transporte, que tiene formación consensual y, por ende, se perfecciona con el solo acuerdo de las partes (C. de Co., art. 981, inc. 2º). No hay modo de ubicarse en el régimen de la responsabilidad aquiliana porque, según reconocido axioma jurisprudencial, en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, siendo claro, por tanto, que si media contrato todo el análisis tiene como punto de partida la determinación del incumplimiento de los deberes de prestación asumidos por la sociedad transportadora. En estas materias, entonces, no existe un derecho de elección que autorice obrar a gusto del interesado, pues, aunque la justicia debe brindarle especial protección a la víctima, no puede ella evadir el régimen que le es propio a la responsabilidad contractual, para situarse en otra esfera, la extracontractual, lo que desde luego repercutiría en la estructuración de los elementos que le son propios a una y otra y, además, en la prescripción correspondiente». Seguido a ello, señaló la dispensadora colegiada, las obligaciones derivadas de los contratos de transporte, su régimen jurídico aplicable, y por ende precisó: Es por eso que dicha Corporación, para la hipótesis de incumplimiento de las obligaciones a cargo del transportador en los contratos de transporte de personas (conducirlas sanas y salvas al lugar de destino), ha destacado que “genera una responsabilidad fundada en el contrato”, y que todos los que

incumplimiento de las obligaciones a cargo del transportador en los contratos de transporte de personas (conducirlas sanas y salvas al lugar de destino), ha destacado que “genera una responsabilidad fundada en el contrato”, y que todos los que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este, deberán reclamarse por el mismo contratante “mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 C. Co.)”. (Se subraya)2 Esa misma tipología de responsabilidad se predica del propietario y del conductor, por mandato del artículo 991 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 9 del Decreto-ley 1 de 1990, dado que uno y otro responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte, por lo que, también en lo que a ellos concierne, no puede la señora Martínez escapar al régimen inherente a ese negocio jurídico. Pero si se aceptara, interpretando la demandada en beneficio de la víctima, que la pretensión de la señora Martínez frente a su transportador y los obligados solidarios, debe examinarse con miramiento en el régimen de la responsabilidad contractual – pues un error en la nomenclatura no puede afectar el derecho -, habría que concluir que la acción está prescrita, como lo alegaron Coomotor Ltda. y su llamada en garantía, toda vez que, según el artículo 993 del Código de Comercio (modificado por el artículo 9Radicación n.° 98305 SCLAJPT-12 V.00 11 del Decreto Ley 01 de 1990), “[l]as acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en

9Radicación n.° 98305 SCLAJPT-12 V.00 11 del Decreto Ley 01 de 1990), “[l]as acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años”. Por tanto, si el accidente ocurrió el 28 de diciembre de 2007, dirigiéndose la pasajera hacia Girardot en horas de la noche, resulta incuestionable que la acción prescribió ese mismo día y mes del año 2009, lo que torna extemporánea la demanda que se radicó el 12 de diciembre de 2012. De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, sin que le sea atribuible que no tuvo en cuenta el tipo de régimen de responsabilidad que debía aplicársele al asunto en controversia, cosa distinta es que las partes accionantes no compartan la hermenéutica aplicada por los falladores de instancia.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 10Radicación n.° 98305

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 98305

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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