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CSJ - STL9335-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9335-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9335-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovi eron

GILMA ROSA NÚÑEZ VILLALBA, MIRLEY MORALES

MONTECINO, AVIS ESTHER RUIZ ÁVILA, CRUZ MARÍA

GUERRA RUIZ, NANCY SALGADO ÁLVAREZ, RAFAEL

VERGARA MORFI, JULIO ELIÉCER MEZA CERVANTES,

JUAN CARLOS VIDAL CASTAÑO, DALIS DEL CARMEN

PACHECO DÍAZ, ABEL ANTONIO HERNÁNDEZ SOTO,

DILIA ANORIS MÉNDEZ PÉREZ, CARLOS ENRIQUE

MONTERROZA ARGUMEDO, T OMÁS ARTURO BLANCO

PÉREZ, IRIS ISABEL HOYOS RIQUELME, ISIDRO

ANTONIO ZAPATA OQUENDO, JERÓNIMO EMILIANO

DOMICO DOMICO, ENILDA MARÍA MARTÍNEZ MEJÍA,

HOLANDA LUZ PRASCA RUÍZ, ISAÍAS JOSÉ TORDECILLA DELGADO, EMILIO TORDECILLA CALDERIN, ERMELINDA ENODIA ESPITIA GÓMEZ, FÉLIX MANUELRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00

SCLAJPT-11 V.00 2

LAGARES SOLANO, JOSÉ LUDBI CASTILLO GARCÍA,

SCLAJPT-11 V.00 2

LAGARES SOLANO, JOSÉ LUDBI CASTILLO GARCÍA,

LUIS CARLOS SIERRA DORIA, LUZ ESTELA ARÉVALO

MARTÍNEZ, LUZ MARINA MORENO ROMERO, MAGALIS

DEL CARMEN VERGARA HERRERA, MANUEL GREGORIO

ARRIETA RAMOS, MARY LUZ ÁLVAREZ LÓPEZ, OBED

ANTONIO SEQUEDA BEDOYA, ROQUE JACINTO RAMOS

CONTRERAS, SILVIA DEL CARMEN MORENO ROQUEME,

SILVIO SA ÚL SÁEZ CARVAJAL, ROSILDA CONSUELO

ACUÑA LÓPEZ Y LEONARDO ELI ÉCER PINEDA ESPITIA

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO CÓRDOBA , trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 2346631--89-0012023-00052-01.

I. ANTECEDENTES

Los gestores presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Los tutelantes hicieron parte del proceso ejecutivo

se extrae lo siguiente:Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Los tutelantes hicieron parte del proceso ejecutivo laboral que se pro movió contra el Municipio de Puerto Libertador, en el que se pretendió que se lib rara mandamiento de pago por concepto de salarios, primas, cesantías, inter eses sobre cesantías, vacaciones y otras prestaciones reconocidas en las certificaciones emitidas por el Alcalde Municipal el 12 de enero de 2006, así como en la Resolución R013 de la misma fecha y los intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida desde el 21 de febrero de 2006.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba -, autoridad, que por providencia del 29 de junio de 2023 , se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que los títulos ejecutivos que servían de base del recaudo no se habían constituido en debida forma, por no haberse cumplido lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 297 del CPACA, que indica que constituyen título ejecutivo «las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa».

Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fu e desatado por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en proveído del 25 de junio de 2025, notificado por

Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fu e desatado por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en proveído del 25 de junio de 2025, notificado por estado al día siguiente, en el que dispuso confirmar el autoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00 SCLAJPT-11 V.00 4 dictado el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba.

Los promotores del resguardo censur aron que el Tribunal accionado confundió los requisitos de legalidad del acto administrativo con los requisitos sustanciales del título, al exigir un documento -CDPque la ley no contempla; que incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto , exigiéndolo como requisito del título ejecutivo , cuando la norma no lo prevé; y que se desconoció el precedente de la CSJ STL-16179-2023, en el cual se dejó expreso que no se exige el certificado de disponibilidad presupuestal.

Con base en lo anterior, solicit aron: (i) dejar sin efecto la providencia del 25 de junio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior de Montería y en su lugar se profiera decisión en la que se libre mandamiento de pago en favor d e los accionantes, dejando a salvo la responsabilidad civil y disciplinaria del Municipio; (ii) dejar sin efecto el auto del 29 de junio de 2023 del Juzgado Primero

de pago en favor d e los accionantes, dejando a salvo la responsabilidad civil y disciplinaria del Municipio; (ii) dejar sin efecto el auto del 29 de junio de 2023 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano y, en su lugar, emitir una nueva providencia que aprecie correctamente las certificaciones laborales aportadas como títulos ejecutivos; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios; y (iv) ordenar al Tribunal a que se atenga a la jurisprudencia vinculante CSJ STL-16179-2023.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela , una vez efectuada la subsanaciónRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00 SCLAJPT-11 V.00 5 requerida, por auto del 11 de mayo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba – rindió el informe requerido y compartió el enlace del proceso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería expuso las razones de su decisión del 25 de junio de 2025 , indicó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen y compartió el enlace del expediente.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

indicó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen y compartió el enlace del expediente.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00 SCLAJPT-11 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cu al, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los cr iterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los cr iterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub examine, los accionantes dirigen sus reparos contra el auto del 25 de junio de 2025 , emitido por l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Es preciso recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción de tutela y que debe regir su ejercicio. En tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00 SCLAJPT-11 V.00 7 adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra some tida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia

judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra some tida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situa ción de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Al respecto, entre otras, en las sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018, la Corte Constitucional explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de  razones v álidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectaci ón de s us derechos contin úa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t érmino de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci ón de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situaci ón de debilidad manifiesta en la que se encuen tra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art ículo 13 de la Constituci ón que ordena que ‘el Estado proteger á especialmente a aquellas personas que por su condici ón económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar á los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De las premisas expuestas se observa que, en el sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia de segundo grado ― 26 de junio de 2025― y la

De las premisas expuestas se observa que, en el sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia de segundo grado ― 26 de junio de 2025― y la data en la que se presentó la petición de salvaguarda ―29 de abril de 2026― transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial alRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00 SCLAJPT-11 V.00 9 que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata de l juez constitucional que la convocante demandó.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo moti vo alguno que justificara tal desidia.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01131-00

SCLAJPT-11 V.00 10

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 15E4A197C6B30770C52AE67B3CCBBED9A1B0B1FD75E5E16BD1102849BFAF53CF Documento generado en 2026-06-05

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