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CSJ - STL9336-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9336-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9336-2022 Radicación n.°98345 Acta 23 Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTHIAN GIOVANNY TORRES VALENCIA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, tramite extensivo

a LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA y al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , dentro del proceso penal bajo el radicado No. 15001-60-08-8322015-00141-00.Radicación n.° 98345

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones proferidas por parte de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, dentro del proceso penal contra el adelantado bajo el radicado No. 2015-00141-00.

Como fundamento de su petición, destacó el

por las decisiones proferidas por parte de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, dentro del proceso penal contra el adelantado bajo el radicado No. 2015-00141-00. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que actualmente se encuentra interno en la cárcel Modelo Patio 3, que fue condenado por la comisión de delitos sexuales dentro del proceso bajo el radicado 201500141-00, en decisión proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Esbozó, que ha completado gran parte de la pena de prisión impuesta, con ocasión a ello, ha elevado peticiones a las autoridades judiciales aquí accionadas con el fin de adjuntar a su hoja de vida la documentación pertinente y solicitarle al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que actualmente ostenta la supervisión de su condena, la sustitución de su castigo a detención domiciliaria, sin que a la fecha se profiera respuesta alguna. Destacó, que las actuaciones omisivas por parte de las autoridades judiciales accionadas han vulnerado su derecho fundamental de petición, pues han incumplido las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con ocasión al Covid-19, 2Radicación n.° 98345 SCLAJPT-12 V.00 especialmente con la población privada de la libertad, situaciones que exponen en riesgo su vida e integridad. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se le amparen

SCLAJPT-12 V.00 especialmente con la población privada de la libertad, situaciones que exponen en riesgo su vida e integridad. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, y se decrete la nulidad de la condena proferida en su contra, que se profieran respuestas a las múltiples peticiones impetradas y se le informe el paradero actual del proceso por medio del cual fue procesado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, se pronunció rindiendo un informe de las actuaciones surtidas bajo su competencia dentro del proceso penal objeto de este resguardo, destacando que en providencia AP1524-2021 del 28 de abril del 2021, se inadmitió el recurso de casación impetrado por el defensor del aquí reclamante, informó, que recientemente el actor había presentado otra acción de tutela bajo el radicado 11001-02-03-000-2022-01078-00, con similitud de hechos y

del aquí reclamante, informó, que recientemente el actor había presentado otra acción de tutela bajo el radicado 11001-02-03-000-2022-01078-00, con similitud de hechos y pretensiones, la cual había sido denegada por la Homologa 3Radicación n.° 98345

SCLAJPT-12 V.00

Civil, para lo cual solicitó se declare la improcedencia del presente amparo fundamental. Por su parte, una Magistrada de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, destacó las actuaciones adelantadas dentro del juicio censurado, reseñando que el proceso se encuentra actualmente ejecutoriado, que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el pasado 08 de octubre de 2021, de igual forma esbozó que el actor no ha presentado petición o requerimiento alguno que este pendiente de respuesta por parte de esa autoridad, y enfatizó, que el accionante ha impetrado anteriormente dos acciones de tutela con identidad de solicitudes, por lo que solicita la improcedencia del remedio constitucional, por temeridad. El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, solicitó ser desvinculado del presente trámite, manifestando que tuvo conocimiento del asunto cuestionado el pasado 21 de diciembre de 2021, que a la fecha no ha recibido requerimiento por parte del accionante, el cual este pendiente de respuesta por parte de dicho despacho, concluyendo que lo pedido en este

a la fecha no ha recibido requerimiento por parte del accionante, el cual este pendiente de respuesta por parte de dicho despacho, concluyendo que lo pedido en este resguardo, como es la declaratoria de ilegalidad o nulidad de las decisiones dentro del proceso penal adelantado contra el reclamante, son ajenas a sus competencias constitucionales y legales. Seguidamente, el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó que se niegue el amparo deprecado, 4Radicación n.° 98345 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que no se vislumbra en el escrito tutelar, fundamento fáctico alguno que cuestione las actuaciones surtidas dentro del asunto penal acusado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 18 de mayo de 2022, decidió denegarla por improcedente, argumentando que frente a la pretensión de declaratoria de ilegalidad de las providencias por medio del cual fue condenado el actor, esta Corporación previamente se había pronunciado en proveídos de igual linaje constitucional, a su turno, con relación a lo expuesto por el accionante frente a las solicitudes de sustitución de medida intramural por la domiciliaria, presuntamente impetradas al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la descartó por subsidiaridad, toda vez que el reclamante no probó haber acudido ante dicha

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la descartó por subsidiaridad, toda vez que el reclamante no probó haber acudido ante dicha dispensadora, con el fin de solicitar lo que a través de este resguardo pretende.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad , solicitando que sea revocada la providencia, conforme a lo siguientes consideraciones: (…) El fallo proferido por el magistrado de primera instancia es nulo y carente de todo valor procesal; toda vez que, fue producto de un hecho delictivo de un tercero como lo fue el Guardián del Cuerpo de Vigilancia y Custodia de la Cárcel de Máxima y

Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá D.C. quien, alteró la 5Radicación n.° 98345 SCLAJPT-12 V.00 totalidad del contenido del escrito original de la Acción e igualmente, le cercenó más de la mitad de los argumentos a la Litis. El fallo aquí apelado fue objeto de un hecho delictivo de un tercero como lo fue una falsedad en documento público, hecho que debe de ser investigado por la Fiscalía General de la Nación. Dentro del fallo aquí impugnado, debido a la falsedad cometida con el escrito de la acción, el Magistrado de primera instancia NO

PROFIRIÓ FALLO QUE CORRESPONDE EN DERECHO Y ESE

FALLO ES NULO Y CARENTE DE TODO VALOR JURÍDICO

con el escrito de la acción, el Magistrado de primera instancia NO PROFIRIÓ FALLO QUE CORRESPONDE EN DERECHO Y ESE FALLO ES NULO Y CARENTE DE TODO VALOR JURÍDICO PROCESAL. Dentro del fallo atacado no se dijo absolutamente nada sobre los innumerables defectos que tiene la sentencia condenatoria en contra mía que mediante la presente acción constitucional se pretende revoca.”

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre 6Radicación n.° 98345 SCLAJPT-12 V.00 los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en

cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre 6Radicación n.° 98345 SCLAJPT-12 V.00 los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III)

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al  Sub Júdice , se evidencia que el memorialista pretende que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas dentro del proceso penal adelantado en su contra, bajo el radicado 15001-60-08-832-201500141-00, por medio del cual, fue condenado por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, trámite judicial censurado a través de este remedio constitucional, que fue zanjado en proveído AP1524-2021 del 28 de abril del 2021, proferido por la Sala de Cesación Penal de este alto Tribunal, 7Radicación n.° 98345 SCLAJPT-12 V.00 donde se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el aquí reclamante, por conducto de apoderado judicial. 8Radicación n.° 98345

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha

donde se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el aquí reclamante, por conducto de apoderado judicial. 8Radicación n.° 98345

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ahora bien, con relación a lo deprecado por el accionante, sobre las múltiples peticiones impetradas, ante las autoridades judiciales accionadas, en el cual pregona, que a la fecha no ha obtenido respuesta por estas, conforme a lo probado en el presente amparo y los pronunciamientos emitidas por las aquí acusadas, no se vislumbra un menoscabo de sus garantías fundamentales, toda vez que el actor, no anuncia, ni mucho menos aporta las reclamaciones que presuntamente han dejado de ser atendida por las dispensadoras reseñadas. 9Radicación n.° 98345

SCLAJPT-12 V.00

actor, no anuncia, ni mucho menos aporta las reclamaciones que presuntamente han dejado de ser atendida por las dispensadoras reseñadas. 9Radicación n.° 98345

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, para esta Sala constitucional, es imprescindible destacar, que el presente instrumento excepcional, preferente y subsidiario, se torna prematuro, teniendo en cuenta que otra herramienta de igual linaje, presentada por el aquí accionante, en contra de las mismas autoridades, por medio del cual solicito el amparo de los mismos derechos fundamentales, se encuentra en trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a la consulta de procesos realizada en la página de la citada Corporación. Por último, en lo concerniente a la pretensión del accionante, aducida en su impugnación tendiente que se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas irregularidades cometidas por el servidor público del centro carcelario dónde este, se encuentra recluido, la Sala considera que, si bien es un deber de los funcionarios poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que estimen llegar a ser constitutivas de faltas, lo cierto es que, en este caso no se encuentran razones determinantes ni específicas para acceder a lo pretendido en este punto. En virtud de lo anotado en este proveído, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se declarará la improcedencia del amparo implorado.

acceder a lo pretendido en este punto. En virtud de lo anotado en este proveído, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se declarará la improcedencia del amparo implorado. 10Radicación n.° 98345

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 98345

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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