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CSJ - STL9336-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9336-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9336-2024 Radicación n.° 107625 Acta nº 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló CAROL ANDREA HEREDIA VARGAS, en representación de su hija menor, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la SALA CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (GUAJIRA), trámite al cual se vinculó a MARCELA CASALLAS CIFUENTES, la empresa VIGILANCIA GUAJIRA LTDA. y la DEFENSORÍA REGIONAL GUAJIRA , con ocasión del trámite de pago por consignación de acreencias laborales nº 44650310500120240002800/01.

I. ANTECEDENTES La promotora, en representación de su hija menor, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 107625

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y los establecidos en el artículo 44 de la Carta Política, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. De las afirmaciones en el líbelo de la acción y las pruebas allegadas

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y los establecidos en el artículo 44 de la Carta Política, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. De las afirmaciones en el líbelo de la acción y las pruebas allegadas al plenario, se infiere que Javier Andrés Jiménez Tuta laboró para Vigilancia Guajira Ltda. hasta el 2 de septiembre de 2003, fecha en que falleció; que con el fin de determinar los beneficiarios de las acreencias laborales insolutas que existían en favor del causante, la empleadora realizó la publicación de los avisos en los periódicos; que acudieron al llamado, Marcela Casalla Cifuentes, en calidad de compañera permanente, y Carol Heredia Jiménez como madre y representante legal de la hija del finado. Indicó, la accionante que, tras aducir la existencia de una controversia sobre la titularidad de los derechos entre los beneficiarios, la empleadora procedió a consignar el valor de las acreencias y prestaciones en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, por valor de $7.964.171,00. Narró que mediante derecho de petición solicitó la entrega del dinero depositado invocando la calidad de hija y única heredera de Javier Andrés Jiménez Tuta, sin embargo, por medio de providencia de 20 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento se abstuvo de entregar el título judicial y ordenó mantenerlo hasta cuando la autoridad competente dispusiera integrarla a la masa sucesoral del fallecido. Precisó que desconocía si el señor Jiménez Tuta tuvo sociedad

ordenó mantenerlo hasta cuando la autoridad competente dispusiera integrarla a la masa sucesoral del fallecido. Precisó que desconocía si el señor Jiménez Tuta tuvo sociedad conyugal o si había declarado alguna unión marital de hecho por notaría o juzgado, pero refirió que, en todo caso, su hija menor había sido la única 2Radicación n.° 107625 SCLAJPT-12 V.00 que presentó la documentación necesaria para acreditar su parentesco con el causante y, por tanto, la única heredera conocida hasta el momento. Se duele de que el Juzgado accionado con su decisión vulnerara los derechos fundamentales de petición y «del niño» de su hija menor. En consecuencia, solicitó que se revisara la actuación procesal surtida por el Juzgado y se ordenara la entrega de los dineros que le correspondían a su hija como heredera. Agregó que en caso de que hubiese otra persona en la reclamación «se le guard[ara] el porcentaje correspondiente, mientras termina[ba] la litis, al ser este un trámite en el que la heredera t[enía] el derecho al 50% del valor consignado». La Sala Civil Familia Laboral de la Guajira admitió la acción constitucional por auto de 30 de abril de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada, vinculó al trámite a la Defensoría del Pueblo -Regional Guajira-, a la empresa Vigilancia Guajira Ltda., a las «personas indeterminadas y los herederos indeterminados» de Javier Andrés Jiménez Tuta a través de la publicación de edicto emplazatorio en

Pueblo -Regional Guajira-, a la empresa Vigilancia Guajira Ltda., a las «personas indeterminadas y los herederos indeterminados» de Javier Andrés Jiménez Tuta a través de la publicación de edicto emplazatorio en la página web de la Rama Judicial -micrositio web; al igual que a las demás partes e intervinientes interesadas en el depósito extraprocesal que motivó la presente queja constitucional. A su vez, con providencias de 3 y 10 de mayo de 2024 el a quo constitucional designó curador adlitem en representación de la personas y herederos indeterminados y ordenó la vinculación y el traslado a Marcela Casalla Cifuentes, respectivamente. Dentro del término concedido, el Juzgado accionado realizó un recuento sucinto de los hechos, de las actuaciones adelantadas por ese ente judicial y de las razones que fundamentaron su decisión. Indicó que le dio 3Radicación n.° 107625 SCLAJPT-12 V.00 respuesta oportuna y de fondo al requerimiento de la actora y explicó los argumentos que la soportaron. Acotó que conforme la documental allegada a ese despacho, la accionante no era la única reclamante de los dineros depositados y, por consiguiente, su decisión no trasgredió los derechos fundamentales incoados. Por su parte, la Defensoría del PuebloRegional Guajiraseñaló que no había tenido conocimiento sobre la problemática puesta de presente en la queja constitucional y que, revisados los archivos de esa entidad, advertía que no existía registro sobre alguna solicitud de acompañamiento o apoyo que proviniera de la accionante.

no había tenido conocimiento sobre la problemática puesta de presente en la queja constitucional y que, revisados los archivos de esa entidad, advertía que no existía registro sobre alguna solicitud de acompañamiento o apoyo que proviniera de la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de abril de 2024, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo. En sustento de la decisión y luego de hacer un breve recuento de lo argüido por el Juzgado, explicó que la entrega del depósito judicial contaba con un trámite legal respecto del cual no se advertía vulneración por parte del despacho a cargo. Agregó que, por el contrario, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad porque, como lo había considerado el juzgado , para acceder a la entrega de los dineros consignados era necesario surtir el trámite sucesoral frente al causante. Aclaró que si bien, la accionante insistía en el pago del 50% de los dineros consignados, quien debía definir el derecho de la hija menor del finado era el juez natural de familia, pues «al involucrar intereses patrimoniales del de cujus, eventualmente surgen derechos herenciales en terceras personas a quienes se les debe garantizar en igual sentido el derecho al debido proceso», al paso que, no se 4Radicación n.° 107625 SCLAJPT-12 V.00 encontraba acreditado un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela.

II. IMPUGNACIÓN La accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó,

encontraba acreditado un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela.

II. IMPUGNACIÓN La accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó, reiterando que su hija es la única que ha acreditado la calidad de heredera del causante, por lo cual, le corresponde, aunque sea, el 50% del dinero depositado.

Agregó que Marcela Casallas no ha allegado documental que soporte su vínculo con el fallecido, pero que de hacerlo solicita se le permita comunicarse con ella, «con el fin de realizar el trámite sucesoral por mutuo acuerdo». Por consiguiente, requiere la revocatoria del fallo de primer grado y el desembolso de la mitad de lo consignado.

III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se

5Radicación n.° 107625 SCLAJPT-12 V.00 causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 29 de abril de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Juzgado emitió la decisión de 20 de marzo de 2024, en la que se abstuvo de la entrega del título judicial. Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. Pues bien, al analizar la providencia que dirimió la controversia jurídica con ocasión del trámite de pago por consignación de acreencias laborales nº 44650310500120240002800, se advierte que el Juzgado comenzó por aclarar los supuestos fácticos que enmarcaron el trámite, en el sentido de tener por demostrado que Javier Andrés Jiménez Tuta había laborado con la empresa Vigilancia Guajira Ltda. hasta el 2 de septiembre

comenzó por aclarar los supuestos fácticos que enmarcaron el trámite, en el sentido de tener por demostrado que Javier Andrés Jiménez Tuta había laborado con la empresa Vigilancia Guajira Ltda. hasta el 2 de septiembre de 2023, data en la que había fallecido; y que previo a los trámites de publicidad, la empleadora había consignado a ese despacho el valor de $7.964.171, correspondiente a las acreencias y prestaciones adeudadas al trabajador, como quiera que existía controversia entre los beneficiarios. 6Radicación n.° 107625

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En igual sentido, señaló que esa célula judicial una vez tuvo conocimiento del pago por consignación adelantó las actuaciones necesarias para establecer las personas que tenían derecho a su cobro, por eso realizó las publicaciones de los avisos respectivos. Refirió que al llamado acudieron Marcela Casalla Cifuentes, aduciendo su calidad de compañera permanente, y Carol Heredia Cargas, como madre y representante legal de su hija menor, descendiente del causante; que aunque en sus solicitudes manifestaban tener derecho sobre las acreencias, el juzgado no podía desembolsarlas pues « la suma depositada se hizo por un monto global para que este fuese entregado a los interesados, sin establecerse qué proporción debía entregársele a cada uno de los eventuales beneficiarios». Acotó que la situación descrita impedía que el juzgado entregara el valor referido, pues existía controversia entre las sumas a las que aspiraba cada interesado y al tratarse de bienes patrimoniales resultaba necesario que

de los eventuales beneficiarios». Acotó que la situación descrita impedía que el juzgado entregara el valor referido, pues existía controversia entre las sumas a las que aspiraba cada interesado y al tratarse de bienes patrimoniales resultaba necesario que la autoridad judicial natural, a través de un juicio de sucesión, estableciera con exactitud la proporción de la suma que le correspondía a cada uno. Bajo esa óptica, coligió que se abstendría de entregar el importe por no tener los elementos de juicio suficientes para distribuir proporcionalmente el valor y lo mantendría hasta cuando la autoridad competente dispusiera su integración a la masa sucesora del causante. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado para arribar a la decisión sobre el asunto que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente al trámite reglado para los pagos por consignación y depósitos judiciales, así como en 7Radicación n.° 107625 SCLAJPT-12 V.00 reflexiones coherentes y ancladas al análisis de lo sucedido en el caso concreto. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste no solo dio respuesta oportuna y completa a los requerimientos presentados por los interesados frente a la entrega del título en el marco del trámite que la norma estableció para ello, sino que cumplió, sin duda, con su legítima tarea de impartir

oportuna y completa a los requerimientos presentados por los interesados frente a la entrega del título en el marco del trámite que la norma estableció para ello, sino que cumplió, sin duda, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que la accionante no coincida con el criterio del juzgado o no lo comparta, frente a la necesidad de acudir previamente a un trámite sucesoral para determinar los beneficiarios y porcentajes que les corresponde, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por último, en lo que atañe a la petición planteada por la gestora en el escrito de impugnación, concerniente a que se le permita comunicarse con Marcela Casallas, « con el fin de realizar el trámite sucesoral por mutuo acuerdo», importa resaltar que se trata de una petición nueva que no es susceptible de ser abordado en esta instancia por el juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y 8Radicación n.° 107625

sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y 8Radicación n.° 107625 SCLAJPT-12 V.00 controvertir las allegadas, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 107625

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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