CSJ - STL9337-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9337-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9337-2024 Radicación n.° 107325 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO ALEJANDRO GÓMEZ TORRES contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a las partes intervinientes en el consecutivo 2024-00359-00, objeto de censura.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 107325
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Invermohes S.A.S. y, solidariamente, contra la Secretaría Distrital de Integración Social, la Caja de Vivienda Popular y Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre él y la mencionada Invermohes S.A.S. y se condenara a
Integración Social, la Caja de Vivienda Popular y Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre él y la mencionada Invermohes S.A.S. y se condenara a las convocadas a reconocerle y pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, sanción moratoria e indexación de las sumas reconocidas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el n ° 110010503920190052900, autoridad que, mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a las encausadas. El 22 de septiembre de 2020, el demandante aportó evidencia de algunas gestiones de notificación a las demandadas; no obstante, a través de proveído de 29 de abril de 2021, el juzgado cognoscente lo requirió para que efectuara «en debida forma» el trámite de notificación frente a Seguros del Estado S.A., por estimar que no acreditó el medio por el cual se obtuvo la dirección electrónica de dicha convocada. El demandante, hoy promotor, aportó documental con la cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento del juez, sin embargo, mediante auto de 19 de abril de 2022, el despacho advirtió que, si bien el actor envió mensaje de datos a la referida demandada el 5 de mayo de 2021, no aportó prueba sumaria del acuse de recibido ; por tanto, ordenó nuevamente surtir el trámite de notificación de la aseguradora.
actor envió mensaje de datos a la referida demandada el 5 de mayo de 2021, no aportó prueba sumaria del acuse de recibido ; por tanto, ordenó nuevamente surtir el trámite de notificación de la aseguradora. Contra la anterior decisión, el petente interpuso recurso de reposición, pero en auto de 9 de febrero de 2023, el juzgado lo declaró 2Radicación n.° 107325 SCLAJPT-11 V.00 improcedente y requirió nuevamente al demandante para que tramitara, «en debida forma», la notificación a Seguros del Estado S.A. El 21 de febrero de 2023, el gestor allegó prueba, a su juicio, indicativa de la notificación enviada al correo electrónico de la aseguradora. Sin embargo, por auto de 5 de octubre de 2023, el despacho en cuestión insistió en que la notificación efectuada a Seguros del Estado S.A. no era correcta, como tampoco las de la Caja de Vivienda Popular e Invermohes S.A.S., conminando al actor a surtir nuevamente la notificación. Finalmente, en el mismo proveído tuvo por notificado por conducta concluyente al Distrito Capital-Secretaría Distrital de Integración Social. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque consideró que el juez accionado ha lesionado sus prerrogativas superiores al exigirle que agote más trámites de notificación, pues, en su criterio, todas las demandadas se encuentran debidamente notificadas y conocen la demanda. Agregó que el pretender que se vuelva a surtir la notificación no
al exigirle que agote más trámites de notificación, pues, en su criterio, todas las demandadas se encuentran debidamente notificadas y conocen la demanda. Agregó que el pretender que se vuelva a surtir la notificación no sería adecuado, dado que ya se encuentra vencido el año con el que contaba como parte actora para notificar el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se tenga por notificadas a las demandadas y se continúe con el trámite procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 107325
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Mediante proveído de 11 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo una descripción breve de las decisiones que adoptó en el asunto y envió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de dicho juicio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 23 de 2024, declaró improcedente el amparo, al considerar que el tutelante no agotó todos los mecanismos y herramientas judiciales que tuvo a su alcance para expresar su disenso frente a la decisión de 5 de octubre de 2023, pues, en su sentir, procedía el recurso de reposición contra el proveído atacado.
III. IMPUGNACIÓN
alcance para expresar su disenso frente a la decisión de 5 de octubre de 2023, pues, en su sentir, procedía el recurso de reposición contra el proveído atacado.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, el convocante impugnó; para tales efectos, indicó que no procede recurso alguno contra el auto del juez que le ordenó surtir nuevamente la notificación, toda vez que se trata de un auto de trámite, tal y como el funcionario se lo indicó cuando, en el marco del proceso, intentó la interposición del recurso de reposición.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de 4Radicación n.° 107325 SCLAJPT-11 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede, excepcionalmente, cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la pretensión del tutelante consiste en que se ordene al Juzgado Treinta y
persona.
Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la pretensión del tutelante consiste en que se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá tener por notificadas a las demandadas en el proceso y continuar con el trámite procesal correspondiente. En esa dirección, sea lo primero advertir que la Sala no comparte la decisión del Tribunal, relativa a que en el presente asunto se desconoció el requisito de subsidiariedad. Ello, porque la decisión del juez de restar validez a los trámites de notificación es de sustanciación y, en ese orden, contra la misma no procede recurso alguno, tal como el mismo funcionario encausado lo precisó al convocante cuando intentó formular recurso de reposición. Dicho esto, y con el fin de establecer si el despacho ha incurrido en la transgresión alegada, al insistir en que las convocadas no están notificadas, la Sala procede a analizar: (i) el derecho fundamental al debido proceso, (ii) el régimen de notificaciones del auto admisorio en el proceso ordinario laboral y (iii) el caso concreto. Derecho fundamental al debido proceso 5Radicación n.° 107325
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El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Dicha prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las
protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Dicha prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. La garantía e nunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De este modo, si se evidencia en la senda constitucional la prerrogativa mencionada, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. Notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral 6Radicación n.° 107325
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El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal.
ordinario laboral 6Radicación n.° 107325
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El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal. En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica. Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo. Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que
Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el 7Radicación n.° 107325 SCLAJPT-11 V.00 interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental
destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos. Por último, en virtud de la integración normativa preceptuada en el artículo 145 del Código General del Proceso, es también posible en el juicio ordinario laboral la notificación por conducta concluyente, siempre que se configuren los requisitos establecidos en el artículo 301 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o 8Radicación n.° 107325 SCLAJPT-11 V.00 diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del
de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Caso concreto Revisadas en su integridad las actuaciones que se surtieron en el proceso judicial originario de la presente queja, se advierte que, al admitir la demanda mediante auto de 15 de noviembre de 2019, el juez encausado ordenó al demandante notificar dicho proveído a los demandados de manera personal. Para dar cumplimiento al anterior mandato, el promotor adelantó, frente a Seguros del Estado S.A., Caja de Vivienda Popular e Invermohes S.A.S., las siguientes actuaciones: Seguros del Estado S.A. El 13 de febrero de 2020, el accionante aportó al proceso constancia de envío del citatorio de que trata el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el precepto 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente, el cual se entregó el 27 de diciembre de 2019 en la carrera 11 #90-20 de Bogotá, dirección distinta a la registrada por Seguros del Estado S.A. en el certificado de Cámara de Comercio de
General del Proceso, en lo pertinente, el cual se entregó el 27 de diciembre de 2019 en la carrera 11 #90-20 de Bogotá, dirección distinta a la registrada por Seguros del Estado S.A. en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad demandada, que era la Calle 83 #19-10. 9Radicación n.° 107325
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Mediante correo electrónico de 22 de septiembre de 2020, el petente envió, además, mensaje de notificación personal de conformidad al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a la dirección contactenos@segurosdelestado.com . Seguidamente, a través de escrito de 5 de mayo de 2021, reiteró el envío de la notificación electrónica a la dirección contactenos@segurosdelestado.com . Por misiva de 28 de febrero de 2023, remitió el gestor trazabilidad de la notificación a la demandada, en cuadro de Excel. Seguros del Estado S.A. contestó la demanda mediante correo de 2 de marzo de 2023 y aportó el respectivo poder. Caja de Vivienda Popular El 13 de febrero de 2020, se anexó al proceso citatorio remitido a esta convocada el 28 de octubre de 2020, con sello de recibido de la misma fecha, en los términos de las disposiciones antedichas. El 22 de septiembre de 2020, la parte demandante radicó al juzgado memorial con notificación electrónica de la misma data, remitido al correo notificacionesjuidiciales@cajadevivienda.gov.co. 10Radicación n.° 107325
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memorial con notificación electrónica de la misma data, remitido al correo notificacionesjuidiciales@cajadevivienda.gov.co. 10Radicación n.° 107325
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Caja de Vivienda Popular contestó la demanda el 5 de octubre de 2020 y allegó el respectivo poder. Invermohes S.A.S. El 13 de febrero de 2020, el accionante remitió citatorio con el objeto de notificar personalmente a la enjuiciada, a la carrera 4 #58-59 oficina 201 de la ciudad de Bogotá, dirección contenida en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad demandada. El 22 de septiembre de 2020, radicó al juzgado memorial con notificación electrónica de la misma data, remitido a los correos recursoshumanos@invermohes.com.co y gerencia@invermohes.com . El 6 de octubre de 2020, Invermohes S.A.S. remitió contestación de demanda al despacho, con el respectivo poder de representación judicial y certificado de Cámara de Comercio. Seguidamente, a través de escrito de 5 de mayo de 2021, el peticionante efectuó nuevamente el envío de la notificación electrónica de la convocada a la dirección gerencia@invermohes.com . Distrito Capital-Secretaría Distrital de Integración Social El 13 de febrero de 2020, se anexó al proceso citatorio remitido a la convocada el 28 de octubre de 2020, con sello de recibido de la misma fecha. El 22 de septiembre de 2020, envió a la demandada notificación
El 13 de febrero de 2020, se anexó al proceso citatorio remitido a la convocada el 28 de octubre de 2020, con sello de recibido de la misma fecha. El 22 de septiembre de 2020, envió a la demandada notificación electrónica al correo notificacionesjudiciales@sdis.gov.co 11Radicación n.° 107325
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El 20 de noviembre de 2020, el accionante contestó la demanda, anexando para ello el respectivo poder de representación legal. Así las cosas, una vez revisadas las anteriores actuaciones y confrontadas con el proveído de 5 de octubre de 2023, para la Sala es claro que el juzgado encausado incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir esta última decisión, toda vez que allí tuvo por notificado únicamente al Distrito Capital-Secretaría Distrital de Integración Social , mientras que indicó que las demás convocadas – Seguros del Estado S.A., Caja de Vivienda Popular e Invermohes S.A.S.- no habían sido debidamente enteradas, conclusión esta última que resulta ciertamente opuesta a la evidencia relatada, la cual revela que dichas encausadas no sólo conocen el trámite de tiempo atrás, sino que, inclusive, han actuado dentro del mismo y presentado sendas contestaciones a la demanda. En efecto, en el proveído descrito el juzgado indicó que la parte demandante envió correo electrónico de notificación personal a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la Ley 2213 de 2022, y esta contestó
En efecto, en el proveído descrito el juzgado indicó que la parte demandante envió correo electrónico de notificación personal a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la Ley 2213 de 2022, y esta contestó la demanda. No obstante, expresó que no era factible tener en cuenta dicha notificación porque «la trazabilidad no se encontraba certificada por ninguna empresa de servicio postal o respaldada con la constancia de acuse de recibido que emiten las cuentas de correo, por lo que es imposible colegir su autenticidad». Por otra parte, en cuanto Invermohes S.A.S. y la Caja de Vivienda Popular, el despacho admitió que se les envió correo electrónico de notificación y también contestaron la demanda; sin embargo, expresó que no podía validarse tal enteramiento, toda vez que: 12Radicación n.° 107325 SCLAJPT-11 V.00 (...) no se adjuntó el aviso que dispone dicho mandato legal. Ahora, con posterioridad, esto es, el 22 de septiembre del 2020, se allegó memorial (Archivo 01) indicando haber surtido el trámite de notificación personal de las demandadas, en cumplimiento con lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sin embargo, dicha actuación no se surtió en debida forma, en tanto, no se allegó el acuse de recibido por parte de las accionadas En este orden de ideas, el que el juzgado insista en el agotamiento de exigencias de notificación personal electrónica y física a las convocadas señaladas, cuando éstas han dado suficiente muestra de su enteramiento
En este orden de ideas, el que el juzgado insista en el agotamiento de exigencias de notificación personal electrónica y física a las convocadas señaladas, cuando éstas han dado suficiente muestra de su enteramiento del auto admisorio, da cuenta de un desconocimiento absoluto del artículo 301 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al juicio ordinario laboral, lo cual, sin duda, transgrede la garantía fundamental previamente analizada. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación se distancia del raciocinio del a quo constitucional, en cuanto consideró que la acción de resguardo resultaba improcedente, de modo que se revocará tal determinación y, en su lugar, se concederá el amparo pretendido. En consecuencia, se dejará parcialmente sin efecto el proveído de 5 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto tuvo por no notificadas a Seguros del Estado S.A., Caja de Vivienda Popular e Invermohes S.A.S. y, con ello, las actuaciones que de este dependan. En su lugar, se ordenará a la autoridad encausada que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 13Radicación n.° 107325
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de MAURICIO ALEJANDRO GÓMEZ TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO el proveído de 5 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto tuvo por no notificadas a Seguros del Estado S.A., Caja de Vivienda Popular e Invermohes S.A.S. y, con ello, las actuaciones subsiguientes a dicha providencia, que de ésta dependan.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
su eventual revisión. 14Radicación n.° 107325
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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