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CSJ - STL9338-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9338-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9338-2022 Radicación n.°98385 Acta 23 Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALFREDO DELGADILLO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 14 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite extensivo a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , por las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2018-00235-00.Radicación n.° 98385

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y vinculadas, por la actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral, bajo el radicado No. 2018-235.

Como fundamento de su petición, destacó el

social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y vinculadas, por la actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral, bajo el radicado No. 2018-235. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que el pasado 28 de junio de 2018, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, con el fin de ser valorado nuevamente, al encontrarse inconforme con la fecha de estructuración determinada dentro del trámite administrativo, y con ocasión de ello, obtener reconocimiento de la pensión invalidez, trámite judicial que le fue asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado arriba destacado. Seguidamente esbozó, que el despacho accionado, en audiencia celebrada el pasado 13 de marzo de 2022, ordenó como prueba, la práctica de calificación a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, y a pesar de cancelarse la totalidad de los honorarios a favor de la junta, a la fecha no ha cumplido con lo ordenado por la autoridad judicial, a pesar de los múltiples requerimientos e impulsos procesales realizados, destacó, que el Juez, ha omitido las medidas necesarias para hacer efectiva su decisión. 2Radicación n.° 98385

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Recalcó el reclamante, que han transcurrido cuatro años desde la radicación de la demanda, y su derecho a la

decisión.

2Radicación n.° 98385

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Recalcó el reclamante, que han transcurrido cuatro años desde la radicación de la demanda, y su derecho a la seguridad social se le ha infringido con la indiferencia por parte del dispensador acusado, en igual sentido reseñó, que la autoridad judicial ha sido negligente, al no hacer valer su orden determinada en proveído de fecha 13 de marzo de 2020, y por ende acude a este mecanismo excepcional para que se le garanticen sus derechos. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la autoridad judicial acusada, que tome las medidas necesarias para hacer valer la orden impuesta en providencia del 13 de marzo de 2020. Así mismo, solicitó que se le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, resuelva y remita inmediato al Juzgado Cuarto Laboral, de manera definitiva, respuesta sobre la fecha de estructuración de la invalidez, hecho que motivó la demanda ordinaria laboral bajo el radicado 2018-235.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

3Radicación n.° 98385

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Dentro del término dispuesto por el despacho de primer

pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. 3Radicación n.° 98385

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Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, rindió un informe de las actuaciones surtidas, y todos lo requerimientos realizados tanto en la Junta Nacional como a la Regional de Invalidez, para que procedan a realizar el dictamen decretado, en igual sentido alegan, que la responsabilidad no es del despacho, por lo que han demostrado la diligencia en las múltiples solicitudes para la materialización de la prueba ordenada, fechada 13 de marzo de 2020, por ende consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno en desmedro del reclamante, y ruegan que se niegue el amparo deprecado. Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó la improcedencia del amparo, al determinar que no es competencia de la entidad lo rogado por el actor a través de este resguardo, en igual sentido recalcó, que sea desvinculada del presente asunto, por falta de legitimad en la causa por pasiva. La asesora jurídica de la Junta Nacional de Invalidez, dentro de término otorgado, rindió un informe de los tramites realizados administrativamente en la entidad por parte del actor, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral por parte del accionante del 53.7%, enfatizando, que dicho dictamen está debidamente ejecutoriado, igualmente

realizados administrativamente en la entidad por parte del actor, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral por parte del accionante del 53.7%, enfatizando, que dicho dictamen está debidamente ejecutoriado, igualmente destacó, que las pretensiones del actor no van dirigidas contra su representada, por ende solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. 4Radicación n.° 98385

SCLAJPT-12 V.00

Seguidamente, la representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, rogó que se despachara desfavorablemente el amparo deprecado por el actor, toda vez que no existe derecho fundamental alguno violado por parte de su representada, destacó, que a la fecha no han recibido solicitud formal para realizar una valoración a favor del accionante, por ende están frente a una ausencia de vulneración de derechos, concluyendo que en la oportunidad que le remitan la documentación requerida, la entidad realizara lo ordenado por la autoridad judicial de Bucaramanga. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 14 de junio de 2022, decidió denegar el amparo expuesto por el actor, al considerar que no existe desidia por parte del despacho judicial accionando, al contrario, reseñó la colegiatura, que ha sido acucioso en la realización de múltiples requerimientos e impulsos realizados con destino a la Junta Regional de Invalidez, por lo que determinó que, no se ha vulnerado derecho fundamental en desmedro del

la colegiatura, que ha sido acucioso en la realización de múltiples requerimientos e impulsos realizados con destino a la Junta Regional de Invalidez, por lo que determinó que, no se ha vulnerado derecho fundamental en desmedro del reclamante por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugno dentro de la oportunidad , solicitando que sea revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los

5Radicación n.° 98385 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados, conforme a lo siguientes consideraciones: (…)Con la escasa y equivoca intervención dentro de la presente acción de tutela, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sigo sometido a que la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, sigan dilatando la continuidad del desarrollo del proceso y vulnerándose mis derechos fundamentales reclamados en protección, por término indefinido basándose en múltiples requerimientos por parte del ente judicial y la respuesta ya conocida por parte de la entidad calificadora.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, utilizar todos los medios efectivos a su alcance para materializar la orden impuesta en audiencia 6Radicación n.° 98385 SCLAJPT-12 V.00 pública celebrada el pasado 13 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2018-235, por medio del cual ordenó a la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, realizar una práctica de calificación al aquí accionante. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para

proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021, la Sala sostuvo que: 7Radicación n.° 98385 SCLAJPT-12 V.00 […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se

trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada», se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por

motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Juzgado endilgado y el buscador de consulta de procesos de esta rama del poder público, se observa, que efectivamente desde el 13 de marzo de 2020, se decretó la prueba vociferada por el actor, pero es de destacar que la autoridad judicial 8Radicación n.° 98385 SCLAJPT-12 V.00 enjuiciada, no ha sido inoperante, negligente, ni mucho menos indolente, por el contrario, ha utilizado los medios otorgados para el legislador con el fin de garantizar el cumplimiento de la prueba, y desde el mismo año 2020, de manera insistente ha requerido a la entidad médico-laboral, para que proceda a lo ordenado en providencia arriba citada, por este medio objetada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado endilgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de imprimirle celeridad al asunto objeto de censura, pues la prueba fundamental y cimiento del reclamo ordinario por parte del actor, aun no se ha practicado, lo cual exigir un impulso sin la materialización de

supuesto la obligación de imprimirle celeridad al asunto objeto de censura, pues la prueba fundamental y cimiento del reclamo ordinario por parte del actor, aun no se ha practicado, lo cual exigir un impulso sin la materialización de todo el caudal demostrativo, ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del juez accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, menester es acotar, que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo. 9Radicación n.° 98385

SCLAJPT-12 V.00

Para concluir, esta dispensadora constitucional, considera necesario, exhortar al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga, como autoridad judicial utilizar todos los poderes jurisdiccionales brindados por la ley, con el fin de hacer cumplir lo establecido, en auto de fecha 13 de marzo de 2020, por medio del cual, ordeno la calificación del actor Mario Alfredo Delgadillo. En igual sentido, se conmina a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a abstenerse de seguir dilatando administrativamente el presente asunto y proceda a su valoración, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante, así como el respeto

de seguir dilatando administrativamente el presente asunto y proceda a su valoración, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante, así como el respeto e inmediato cumplimiento de las providencias judiciales proferidas por los jueces de la república. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

10Radicación n.° 98385

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga, como autoridad judicial, utilizar todos los poderes jurisdiccionales brindados por la ley, con el fin de hacer cumplir lo establecido, en auto de fecha 13 de marzo de 2020, por medio del cual, ordeno la calificación del

actor Mario Alfredo Delgadillo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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