CSJ - STL9339-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9339-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9339-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que LUIS ENRIQUE ARANGO ÑUNGO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el Banco Davivienda SA promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra el accionante.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que , mediante auto de 29 de agosto de 2017 decretó el embargo de los bienes hipotecados y libró mandamiento de pago por las siguientes cantidades:
1.- $90.911.217.75 Mcte., por concepto de saldo insolute
Bogotá, autoridad que , mediante auto de 29 de agosto de 2017 decretó el embargo de los bienes hipotecados y libró mandamiento de pago por las siguientes cantidades:
1.- $90.911.217.75 Mcte., por concepto de saldo insolute contenido en el pagaré No. […].
2.- Por los intereses moratorios del capital contenido en el numeral anterior, liquidados a partir de la presentación de la demanda, hasta cuando su pago se verifique, a la tasa del 16.50% EA., o la máxima legal permitida.
3.- $7.169.293.98 Mcte., por concepto de 12 cuotas en mora contenidas en el pagaré No. […].
4.- Por los intereses moratorios del capital contenido en el numeral anterior, liquidados a partir de la exigibilidad de cada cuota, hasta cuando su pago se verifique, a la tasa del 16.50% EA., o la máxima legal permitida.
5.-$7.471.128.91 Mcte, per concepto de intereses de plazo.
[…]
Explicó que con proveído de 1.° de junio de 2018 el estrado judicial ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta que se notificó en debida forma al extremo pasivo y que este no formuló excepciones.
Expuso que con auto de 27 de agosto de 2018 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá aprobó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01 SCLAJPT-12 V.00 3 liquidación del crédito por $123.113.498,21 que la ejecutante presentó. Además ordenó la remisión del proceso a los juzgados de ejecución civil del circuito de Bogotá.
SCLAJPT-12 V.00 3 liquidación del crédito por $123.113.498,21 que la ejecutante presentó. Además ordenó la remisión del proceso a los juzgados de ejecución civil del circuito de Bogotá.
Enunció que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecució n de Sentencias de Bogotá.
Refirió que ante esta autoridad radicó «petición de reestructuración de la obligación crediticia 3697 » y que c on proveído de 22 de marzo de 2022 esta decidió:
1. Visto el escrito que obra a folio 280 a 281 y 290 a 293 del plenario, se reconoce como apoderado judicial de la parte demandada a la abogada Lérida Amalia Perugache Chaves, en la forma, términos y para los efectos del poder conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del C.G del P., y en concordancia con lo señalado en el numeral 5° del Decreto 806 de 2020.
2. Se niega por improcedente la solicitud de la parte ejecutada que obra a folios 269 a 279, encaminada a decretar la revocatoria de la liquidación del crédito aprobada por auto del 27 de agosto de 2018 (fl. 153), por cuanto, debía agotar los recursos ordinarios dentro del término allí previsto, encontrándose extemporáneo dicho pedimento, sumado a ello, dentro del presente asunto no se las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 para proceder a la reestructuración del crédito.
3. En consecuencia, y al revisar la liquidación del crédito
ello, dentro del presente asunto no se las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 para proceder a la reestructuración del crédito.
3. En consecuencia, y al revisar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante a folios 282 a 288, se encuentra ajustada a derecho, el Juzgado le imparte aprobación en la suma de $168.785.273.00., hasta el 31 de agosto de 2021, lo anterior, de conformidad con el artículo 446 del CGP.
4. En atención al avalúo catastral (fls.297 a 298) presentado por la parte ejecutante, respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. […], córrase traslado a la parte ejecutada por el termino legal de diez (10) días, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01
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Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, con auto de 3 de junio de 2022 el e strado judicial mantuvo la decisión inicial y no concedió la alzada, por improcedente.
Destacó que insistió en la revocatoria de «la liquidación presentada por Banco Davivienda» porque «no cumple ni está acorde con la norma y la realidad procesal» y por:
[…] no ser ni corresponder a una restructuración conforme a la Ley 546 de 1999 y en apego a ella y así mismo entonces se ordene la restructuración de la obligación crediticia en los términos
[…] no ser ni corresponder a una restructuración conforme a la Ley 546 de 1999 y en apego a ella y así mismo entonces se ordene la restructuración de la obligación crediticia en los términos fijados en esta ley marco de vivienda, la ley (sic) 546 de 1999 , pronunciamiento ERGA OMMES, ajustando en todo a la forma y modo como lo consagra la ley, las normas y en especial las sentencias de unificación SU 813 de 2007 y SU-955 de 2000.
Manifestó que con providencia de 20 de septiembre de 2022 el fallador resolvió:
Para resolver, lo atinente a la liquidación del crédito, se advierte a los extremos de la litis que, el documento obrante a folios 269 a 275, no hace alusión a la actualización de la liquidación del crédito de la obligación que aquí se ejecuta, sino al estado de cuenta del crédito contentivo de la obligación.
Por lo anterior, se advierte que la objeción presentada por el apoderado judicial de la parte actora a folios 282 a 284, resulta improcedente al no existir actualización de la liquidación de crédito para objetar.
De otra parte, lo correspondiente a la actualización de la liquidación del crédito (fls.317 a 319), téngase en cuenta que las únicas oportunidades procesales para actualizar o adicionar la liquidación del crédito, son las previstas en los artículos 461 y 452 del C.G.P., vale decir, cuando se va a cancelar en su integridad la obligación o por virtud de la licitación pública haya de entregarse dineros producto de ésta al acreedor, en consecuencia, el Juzgado se abstiene de darle trámite en este momento procesal.
integridad la obligación o por virtud de la licitación pública haya de entregarse dineros producto de ésta al acreedor, en consecuencia, el Juzgado se abstiene de darle trámite en este momento procesal.
Téngase en cuenta la liquidación del crédito aprobada a folio 153.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01
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Mencionó que i) reiteró la restructuración de la obligación bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999; ii) le puso de presente al despacho la omisión de correrle traslado de la liquid ación del crédito que la parte activa presentó, configurándose una causal de nulidad; iii) aportó una liquidación con un valor a restructurar de $30.451.691,41 y solicitó que se corriera traslado de esta a la ejecutada; adicionalmente, advirtió que la liquidación que se aprobó por auto de 27 de agosto de 2018 por $123.113.498,21, no se le dio a conocer; iv) y pidió la terminación del proceso.
Indicó que con providencia de 17 de febrero de 2023 la autoridad resolvió de manera negativa sus peticiones, entre ellas la de nulidad, que rechazó de plano.
Narró que con auto de la misma fecha el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá i) modificó y aprobó la liquidación del crédito en $145.697.230,36 con liquidación de intereses hasta el 26 de septiembre de 2022, conforme a aquella que el despacho efectuó; ii) negó la terminación del proceso por pago total de
$145.697.230,36 con liquidación de intereses hasta el 26 de septiembre de 2022, conforme a aquella que el despacho efectuó; ii) negó la terminación del proceso por pago total de la obligación; iii) y ordenó a la Oficina de Apoyo oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para que procediera con la conversión del título de depósito judicial por $30.451.691,41.
Planteó que insistió en su objeción a la liquidación; no obstante, con proveído de 20 de abril de 2023 el Juzgado le ordenó atenerse a lo que se resolvió en la providencia de 17 de febrero de la misma anualidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01
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Señaló que informó que, debido a una confusión con los escritos que ingresaron al despacho, no objetó la liquidación que ese estrado judicial efectuó, sino la de la demanda y que, además, nunca se le corrió traslado de la liquidación que se aprobó el 27 de agosto de 2018.
Sostuvo que mediante auto de 18 de julio de 2023 el estrado judicial determinó que « era evidente » que sí se le corrió traslado de las dos liquidaciones.
Relató que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; con proveído de 16 de mayo de 2024 se resolvió el primero de manera desfavorable y no se concedió la alzada porque la determinación no era susceptible de esta.
Refirió que presentó recurso de reposición y en subsidio queja, pero con providencia de 13 de junio de 2024 el
primero de manera desfavorable y no se concedió la alzada porque la determinación no era susceptible de esta.
Refirió que presentó recurso de reposición y en subsidio queja, pero con providencia de 13 de junio de 2024 el Juzgado mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo mecanismo.
Reseñó que con auto de 13 de diciembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación.
Resaltó que controvirtió la determinación a través del recurso de súplica que el fallador plural desató con proveído de 7 de marzo de 2025 de manera desfavorable.
Pidió revisar el asunto por «la ausencia del traslado [d]e la liquidación que dice el despacho hizo y que sirvió de baseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01 SCLAJPT-12 V.00 7 para las decisiones tomadas, así como de la clara capitalización de intereses (prohibida en la ley) hecha por el demandante BANCO DAVIVIENDA (liquidación anexa) en las dos reestructuraciones que hizo al demandado en 15/05/2012 y 20/11/2015». Además, añadió:
Luego, marca el a quo en su escrito al tribunal y para el recurso, que la liquidación hecha por el juzgado de origen, el 4 de ejecución civil, si (sic) cobró ejecutoria y por tanto validez legal.
De esto anterior honorable magistrado hay que señalar que, tal ejecutoria no cobró validez por cuanto la parte pasiva intercedió mediante varios memoriales […] donde se sustenta el recurso de
De esto anterior honorable magistrado hay que señalar que, tal ejecutoria no cobró validez por cuanto la parte pasiva intercedió mediante varios memoriales […] donde se sustenta el recurso de queja, contra auto de junio 13 2024, (todo obra en siglo XXI), y en cada uno reprochando al juzgado la ausencia de la liquidación que dice hizo pero no se adjuntó al auto de febrero 17 2023 y estado del 20, lo que entonces contradice lo dicho por el a quo al magistrado y que éste relata, como sigue: […]
[…]
Así mismo sobre esa liquidación hecha por el a quo que dice le dio $145.697.230.36 y que según ella y como le informa al magistrado, cobró ejecutoria, pero que verdaderamente no ocurrió, corresponde a una liquidación que hizo y liquidó el juzgado a partir del 14 de junio de 2018 pero la cual se encuentra con vicios de nulidad, así informado al magistrado en la sustentación del recurso y referido según el párrafo que precede (se transcribe del párrafo anterior: … y en la que cla ramente se observa que capitaliza intereses – prohibido en la ley -…) donde BANCO DAVIVIENDA, demandante, no tiene en cuenta que dentro de su propia liquidación (liquidación Banco Davivienda anexa) señala REESTRUCTURÓ a la pasiva en dos ocasiones, una primera en 15/05/2012 en su formato, logo y demás (anexa) donde se encuentra que tiene en cuenta, incluye y liquida tanto intereses corrientes como moratorios y otros, que los suma al valor que traía y entonces lo convierte y define como el nuevo
SALDO DE CAPITAL […]
[…]
donde se encuentra que tiene en cuenta, incluye y liquida tanto intereses corrientes como moratorios y otros, que los suma al valor que traía y entonces lo convierte y define como el nuevo
SALDO DE CAPITAL […]
[…]
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó conceder la alzada, estudiarla y ordenar al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01
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Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá correrle traslado de la liquidación del crédito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2025, se asignó al despacho el 31 siguiente y, con proveído de 1.° de abril de la misma anualidad , la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que i) desde el auto de 18 de julio de 2023 el actor viene insistiendo en que no se surtió el traslado de la liquidación del crédito que se aprobó el 27 de agosto de 2018 ; ii) y que esta no correspondía a una liquidación, sino a un estado de cuenta.
traslado de la liquidación del crédito que se aprobó el 27 de agosto de 2018 ; ii) y que esta no correspondía a una liquidación, sino a un estado de cuenta.
Adicionalmente, detalló su intervención en el asunto e indicó que el expediente estaba pendiente de ingresar al despacho para proferir la providencia de obedecimiento al superior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
El 9 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil dejó constancia de que no se pudo llevar a cabo la sesión ordinaria de tutelas en atención a la falta de qu órum deliberatorio y decisorio, por la ausencia justificada de dos magistrados.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 23 de abril de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que las actuaciones del colegiado al resolver los recursos de queja y súplica no constituye ron yerros que implicaran vulneración de derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso inicialmente.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01 SCLAJPT-12 V.00 10 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir los autos de 13 de diciembre de 2024 y 7 de marzo de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de las providencias que se critican -13 de diciembre de 2024 y 7 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja -19 de
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de las providencias que se critican -13 de diciembre de 2024 y 7 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja -19 de marzo de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01
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Igualmente, porque contra los proveíd os que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Pues bien, al respecto se tiene que en el proveído de 13 de diciembre de 2024 el fallador plural empezó por anticiparse a indicar que convalidaría la determinación que se criticó, con base en el artículo 321 del Código General del
Proceso y explicó:
Para ello, toma relevancia el que, el extremo pasivo no encuadró en ninguno de los presupuestos del artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, la h abilitación que recabó para la apelación a través del recurso de queja; carga que le correspondía a quien reprochaba el agravio; sin embargo, aún bajo el deber de interpretar el memorial, con el ánimo de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, no surge un marco diáfano de procedencia.
De esta manera la autoridad accionada precisó que, al no encontrar debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación, resultó acertada la decisión del Juzgado de origen de negar la alzada.
De esta manera la autoridad accionada precisó que, al no encontrar debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación, resultó acertada la decisión del Juzgado de origen de negar la alzada.
Al resolver el recurso de súplica con providencia de 7 de marzo de 2025 el juez de apelaciones lo declaró improcedente conforme al artículo 331 del Código General del Proceso según el cual este « no procede contra los autos mediante los cuales se resuelve la apelación o queja».
Adicionalmente aclaró que « como quiera que el artículo 318 de C. G. del P contempla que los autos que resuelven una queja no son pasibles de reposición, no hay lugar a disponerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01 SCLAJPT-12 V.00 12 la reconducción de que trata el parágrafo de ese mismo artículo 318».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la s providencias que se censura n no se vislumbra n arbitrarias ni caprichosa s. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la s determinaciones que el juez natural
sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la s determinaciones que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin q ue se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01512-01 SCLAJPT-12 V.00 13 razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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