CSJ - STL934-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL934-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL934-2021 Radicación n.º 61946 Acta nº 04 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 8° LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al señor MARTÍN GREGORIO CASTILLO CASTILLO , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2017-00354-00» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61946
SCLAJPT-11 V.00
El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó la sociedad accionante, que en su contra se inició demanda ordinaria laboral promovido por el señor Martín Gregorio Castillo Castillo, quien, en el plenario judicial motivo de reproche, pretendió el reconocimiento de un contrato
sociedad accionante, que en su contra se inició demanda ordinaria laboral promovido por el señor Martín Gregorio Castillo Castillo, quien, en el plenario judicial motivo de reproche, pretendió el reconocimiento de un contrato realidad, y en consecuencia, el pago de las acreencias laborales correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2014, proceso en el que se convocó solidariamente a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, y en el que se llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Que en primera instancia, el juicio fue conocido por el Juzgado Octavo Laboral de Cali, bajo el número de radicación «2017-00354-00»; que una vez surtidas las etapas procesales, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, pese a existir en el plenario pruebas que evidenciaban la no existencia de la relación laboral, y de ello sostuvo la actora: La Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que aunque todas las pruebas estaban dirigidas a probar la inexistencia del contrato laboral, por error se presentó la contestación de la demanda sin la parte trasera del Convenio Asociativo donde estaba al parecer la firma del asociados, por lo tanto, sin esa prueba no podría 2Radicación n.° 61946
SCLAJPT-11 V.00
parte trasera del Convenio Asociativo donde estaba al parecer la firma del asociados, por lo tanto, sin esa prueba no podría 2Radicación n.° 61946 SCLAJPT-11 V.00 declarar probadas las excepciones y se configuraba así el contrato laboral. (f.º 3). Que inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada la apeló, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Cali Sala – Laboral, al conocer la alzada, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, confirmó la decisión emitida por el a quo. La parte actora reprochó, que se le haya condenado a las pretensiones formuladas por la parte demandante, en la medida en que las Cooperativas de vigilancia son entidades sin ánimo de lucro, y que el Decreto 356 de 1994, en su artículo 29, indica que, «[e]n lo establecido en el presente capítulo, las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente, por tanto, desde su consideración señaló, que «Starcoop debía mantener un orden en el desarrollo de la vigilancia» (f.º 8). Asimismo, censuró que se le condenara por no haber aportado la prueba que evidenciara la referida situación y en este aspecto aseguró, que «no puede endilgarse la responsabilidad a esta parte de no haber presentado esta prueba, pues en la redacción de la demanda no se evidencia ningún hecho que cuestione la
este aspecto aseguró, que «no puede endilgarse la responsabilidad a esta parte de no haber presentado esta prueba, pues en la redacción de la demanda no se evidencia ningún hecho que cuestione la actividad especializada de la Cooperativa por no participar en actividades democráticas, porque en caso de haberse realizado tal cuestionamiento se hubiesen aportado los documentos necesarios para cada tema relacionado en la demanda, tal como se hizo con el resto de pruebas que fueron las que se creyeron necesarias para desmentir lo dicho por la parte demandante.» (f.º 8). 3Radicación n.° 61946
SCLAJPT-11 V.00
Frente a los antecedentes expuestos, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, para que, en su defecto, se ordene a la célula judicial censurada, que analice los argumentos referidos en relación a la inexistencia del contrato laboral, y declare probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte actora en la contestación de la demanda. A través de auto de fecha 25 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenando la notificación a las partes y vinculados, a fin de que se pronunciaran en relación con las pretensiones formuladas por el actor, si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la sociedad accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la
personería para actuar al apoderado de la sociedad accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de memorial visto a folios 1 a 2, informó que, «[e]l proceso se encuentra terminado por sentencia condenatoria número 295 del 21 de noviembre de 2018, proferida por este Juzgado, la cual fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia número 201 del 29 de octubre de 2020, por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.» . 4Radicación n.° 61946
SCLAJPT-11 V.00
El apoderado de Mapfre Seguros S.A., mediante escrito visto a folios 1 a 108, hizo referencia a los antecedentes del proceso judicial objeto de resguardo, y en consecuencia solicitó, que se declare la improcedencia del presente caso, al establecer que no se configuran los requisitos para el estudio del amparo, asimismo, pretende, que en caso de que no se declare la referida situación, se denieguen las pretensiones formuladas por el invocante; ello por cuanto, con las decisiones adoptadas dentro del juicio motivo de reproche no se ha desconocido prerrogativas constitucionales al actor.
denieguen las pretensiones formuladas por el invocante; ello por cuanto, con las decisiones adoptadas dentro del juicio motivo de reproche no se ha desconocido prerrogativas constitucionales al actor. La Coordinadora de Defensa Jurídica de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, pidió la improcedencia del presente trámite, al considerar que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, pues la accionante debió acudir al recurso extraordinario de revisión (fs.º 1 – 9). Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente establecido por el Despacho.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está
5Radicación n.° 61946 SCLAJPT-11 V.00 condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que
de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que 6Radicación n.° 61946 SCLAJPT-11 V.00 el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de
6Radicación n.° 61946 SCLAJPT-11 V.00 el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia, por medio del cual, «declaró que entre MARTÍN GREGORIO CASTILLO CASTILLO como trabajador y STARCOOP como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 2011 y hasta el 14 de noviembre de 2014, y la condenó al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T.» , y en su defecto, «Absolvió a EMCALI y a MAPFRE llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda.» (f.º 5 sentencia de segunda instancia). Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido
instancia). Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada 7Radicación n.° 61946 SCLAJPT-11 V.00 por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con:
Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con: i) si entre CASTILLO CASTILLO y STARCOOP se configuró una relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, o si, por el contrario fue una relación cooperativa; de ser la primera, ii) si hay solidaridad entre STARCOOP y EMCALI, en virtud a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y, en consecuencia, si se debe condenar a EMCALI y a la llamada en garantía MAPFRE por las obligaciones que debe pagar STARCOOP al demandante; iii) si prospera o no la excepción de compensación propuesta por STARCOOP, y si se debe revocar la condena por la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria y; iv) si se debe condenar a STARCOOP a la devolución de aportes sociales, con fundamento en que los estatutos señalan que el descuento equivale al 5% del S.M.L.M.V. (fs.º 10 – 11).
En efecto, el juez colegiado para resolver la apelación de la sentencia de primera instancia, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso ordinario laboral y de analizar el acervo probatorio, validó que, pese a que la sociedad STARCOOP manifestó solo 8Radicación n.° 61946 SCLAJPT-11 V.00 tener un acuerdo cooperativo de trabajo con el demandante,
proceso ordinario laboral y de analizar el acervo probatorio, validó que, pese a que la sociedad STARCOOP manifestó solo 8Radicación n.° 61946 SCLAJPT-11 V.00 tener un acuerdo cooperativo de trabajo con el demandante, no demostró tal situación, y en virtud a esa consideración, explicó la tesis adoptada por esa Sala en relación a los asuntos que fueron objeto de debate, advirtiendo: La regla de la razón suficiente señala que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una explicación suficiente para ser así y no de otra manera. STARCOOP alega que la relación que se generó entre ella y el demandante fue la de un convenio cooperativo de trabajo. Sin embargo, no hay en el expediente razones para desprender que así lo fuera. Todo lo contrario, lo que se evidencia es que se desconoció el contrato de trabajo que se encuentra protegido por la Constitución Política en los artículos 25 y 53, por cuanto no se vislumbra el sentido cooperativo que aquí se controvierte. También se defiende la tesis que no hay solidaridad entre EMCALI y STARCOOP. Se confirma la condena por despido injusto y por la sanción moratoria. No hay devolución de aportes por cuanto no se probaron y no basta que los estatutos señalen que los descuentos equivalen al 5% del SMLMV. (f.º 11) Seguidamente, al referirse al caso en concreto, dispuso que no le era dado a la empresa demandada hoy accionante enviar al asociado a prestar los servicios como vigilante a la empresa EMCALI; ello como fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia
que no le era dado a la empresa demandada hoy accionante enviar al asociado a prestar los servicios como vigilante a la empresa EMCALI; ello como fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia T-449 de 2010, prohibió ese tipo de prácticas, y en su análisis del acervo probatorio resaltó: Las pruebas que obran en el expediente no desvirtúan la relación laboral con STARCOOP, en los términos del artículo 24 del C. S. del T.; tampoco muestran que entre las partes trabadas en esta litis hubiera existido una relación cooperativa de trabajo, según las características, naturaleza, esencia y reglas de funcionamiento que han sido recogidas por la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y su Decreto Reglamentario 3553 del mismo año, y la jurisprudencia ampliamente reseñada arriba, entre otras razones, porque en la relación entre el demandante y 9Radicación n.° 61946 SCLAJPT-11 V.00 la cooperativa no todos estaban en el mismo nivel para que no se configure la subordinación o dependencia entre ellos. Es una de las razones por las que al régimen cooperativo no se le aplica el régimen laboral ordinario que rige a los trabajadores dependientes, lo que brilla por su ausencia en el caso que nos ocupa. Ciertamente, lo que se infiere de las pruebas relacionadas es una relación de continuada y permanente subordinación entre la cooperativa y el demandante en beneficio de EMCALI. Actividad prohibida para las cooperativas de trabajo. No hay prueba en el
relación de continuada y permanente subordinación entre la cooperativa y el demandante en beneficio de EMCALI. Actividad prohibida para las cooperativas de trabajo. No hay prueba en el expediente de que el demandante hubiera participado en las actividades y en la administración de la cooperativa; y, mucho menos, se muestra que hubiera sido informado del desarrollo de las actividades de STARCOOP o que hubiera ejercido actos de decisión y elección en las asambleas generales o fiscalizado su gestión, entre otras actividades. La apoderada de STARCOOP aportó el 14 de noviembre de 2018 copia de la certificación del curso de cooperativismo realizado por el actor; dicho documento no fue decretado como prueba por la Jueza de instancia mediante el Auto No. 1953 del 21 de noviembre de 2018, por no haber sido presentado con la contestación de la demanda, providencia que no fue recurrida, pues la apoderada de STARCOOP guardó silencio, de allí que, no es posible tener como prueba el referido documento. En el evento que en esta instancia con facultades oficiosas se decretara de oficio el citado documento, ello no desvirtúa la tesis que se está defendiendo. Siguiendo este hilo conductor, tenemos que las actividades mínimas como trabajador asociado no se probaron; así lo dicen los testigos que a continuación se relacionan. No obstante, haber sido tachadas las declaraciones de Jhon Fredy Campo López y Ángel Adrián Erazo por tener procesos en curso en juzgados laborales de esta ciudad, la Sala da credibilidad a sus dichos por cuanto conocen al demandante y trabajaron con él en EMCALI, por envío de STARCOOP.
Campo López y Ángel Adrián Erazo por tener procesos en curso en juzgados laborales de esta ciudad, la Sala da credibilidad a sus dichos por cuanto conocen al demandante y trabajaron con él en EMCALI, por envío de STARCOOP. Ambos testigos coincidieron en señalar que trabajaron en la Planta Puerto Mallarino de EMCALI; que trabajaban turnos de 12 horas, 2 días de noche y 2 días de descanso; que el horario y la supervisión estaba a cargo de los supervisores de STARCOOP; así como el pago del salario y el descuento por cuota de sostenimiento para la citada cooperativa, que se le regresaría al finalizar el contrato pero esto no ocurrió; que usaban uniformes suministrados por STARCOOP con el logo de ellos; que no los capacitaron en cursos de cooperativismo; que el arma de dotación la suministraba STARCOOP y era quien hacía los llamados de atención y tomaba las decisiones; que luego que se terminó el contrato con STARCOOP fue enviado a trabajar a GUARDIANES; que nunca participaron en elecciones o asamblea de representantes de 10Radicación n.° 61946
SCLAJPT-11 V.00
STARCOOP; que los pagos se realizaban mensualmente en cuenta del banco de Bogotá. (fs.º 18 – 20). Asimismo, frente a las alegaciones de la hoy accionante, en relación a la existencia de un contrato de asociación y el otrosí suscrito con el demandante dentro del proceso objeto de resguardo, advirtió el Tribunal criticado, «si bien, ello es cierto, también lo es que tal circunstancia no desvirtúa lo que en la
en relación a la existencia de un contrato de asociación y el otrosí suscrito con el demandante dentro del proceso objeto de resguardo, advirtió el Tribunal criticado, «si bien, ello es cierto, también lo es que tal circunstancia no desvirtúa lo que en la realidad […] existió fue una relación de continuada y permanente subordinación entre la cooperativa y el demandante en beneficio de EMCALI, tal y como se indicó de[l] acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, de allí que, se da prevalencia a lo sucedido en el mundo real y no a las formalidades en virtud a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.» (f.º 20). Ahora bien, siguiendo con el análisis del proveído, el cuerpo colegiado encausado, al evaluar lo concerniente con la responsabilidad solidaria, trajo a colación jurisprudencia emanada de esta Sala de la Corte, como lo es, la sentencia No 46237 del 7 de febrero de 2018, y al respecto sostuvo: Cuando la Cooperativa de trabajo realiza intermediación laboral ilegal, el juez declara la existencia del contrato de trabajo entre el asociado y la empresa a la que le prestó el servicio; y puede declarar la responsabilidad solidaria de la cooperativa re[s]pecto de los derechos del trabajador que se deriven de la declaración del contrato de trabajo realidad. Hecho que no sucedió en este caso; y del cual tampoco se queja el abogado del demandante, pues lo que busca es la solidaridad de EMCALI con la STARCOOP, lo que no está permitida por la Ley, según el artículo 34 del C.S.T.; además de que el objeto social es diferente de las citadas entidades. (f.º 21).
busca es la solidaridad de EMCALI con la STARCOOP, lo que no está permitida por la Ley, según el artículo 34 del C.S.T.; además de que el objeto social es diferente de las citadas entidades. (f.º 21). Y en atención a la consideración precedida, se remitió a las pruebas que al plenario se aportaron, coligiendo: 11Radicación n.° 61946
SCLAJPT-11 V.00
Ciertamente, a folio 148 obra Certificado de Existencia y Re[p]resentación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en el que se señala que STARCOOP tiene como objeto social: “la prestaci[ó]n remunerada de servicios de vigilancia privada en todas sus modalidades con o sin armas, para dar protección a personas naturales o jurídicas de derecho privado o p[ú]blico, a bienes, muebles o inmuebles, para escoltar personas, veh[í]culos y transporte de mercanc[í]as de conformidad a los decretos 468 de 1990 y 356 de 1994 y el decreto 2852 de 2006 directamente a trav[é]s de sus asociados. También será la de prestar servicio de vigilancia y seguridad electrónica con todos los medios tecnológicos que de este servicio demanden los usuarios, como también la de prestación del servicio a través del medio canino, igualmente la actividad de asesorar, la de investigación y de consultor[í]a que se requieren para para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada todas estas modalidades, serán prestadas con previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como objetivo”
consultor[í]a que se requieren para para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada todas estas modalidades, serán prestadas con previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como objetivo” Por otro lado, a folio 102 obra el Acuerdo municipal expedido por el Concejo Municipal de la ciudad de Cali, identificado con el No. 034 de 1999 “por medio del cual se adopta el estatuto orgánico para EMCALI, se modifica el Acuerdo 014 de 1996, se dan unas autorizaciones al señor alcalde y se dictan otras disposiciones”. El artículo cuarto indica “las Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., tienen como objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios contemplados en las Leyes 142 y 143 de 1994, tales como acueducto, alcantarillado, distribución y comercialización de energía, distribución de gas combustible, telefonía básica conmutada, telefonía móvil y móvil rural y demás servicios de telecomunicaciones incluyendo los servicios agregados, generación de energía y tratamiento de aguas residuales.” Entonces, en los términos del artículo 34 del C.S. del T. - declarado exequible mediante sentencia C-593 de 2014 -, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones. Situación que no sucede en ese proceso. (fs.º 21 – 23).
extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones. Situación que no sucede en ese proceso. (fs.º 21 – 23). Conforme a lo anotado, el Tribunal accionado analizó el acervo probatorio, que le permitió llegar a la conclusión de que la sociedad demandada hoy accionante, es la responsable en el pago de las obligaciones laborales 12Radicación n.° 61946 SCLAJPT-11 V.00 causadas por el contrato realidad existente entre las partes del juicio, proponiendo que, no existía solidaridad respecto de las demás entidades llamadas al juicio, que era a lo que pretendía llegar la hoy invocante, y que mediante el presente trámite especial y residual solicita, desconociendo, que el juez de tutela no dirime asuntos que ya fueron debatidos por parte de la autoridad judicial natural, acudiendo a este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia. Ahora bien, las pruebas relacionadas con la situación que expone el accionante, en relación a las calidades de la Cooperativa, debieron presentarse al momento de la contestación de la demanda, y no a través de este medio de carácter residual, pues las partes vinculadas en un pleito, cuentan con las etapas procesales pertinentes para debatir lo que en derecho corresponda, y estas prerrogativas no fueron desconocidas por las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento del proceso motivo de censura, tal como esta Sala lo avizoró de los antecedentes verificados dentro del plenario constitucional.
fueron desconocidas por las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento del proceso motivo de censura, tal como esta Sala lo avizoró de los antecedentes verificados dentro del plenario constitucional.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su 13Radicación n.° 61946 SCLAJPT-11 V.00 convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14Radicación n.° 61946
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
15Radicación n.° 61946
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16