🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9340-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9340-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9340-2024 Radicación n.° 107941 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO PEÑUELA RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el

JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo «y a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar-Colsubsidio- , con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente de 17 de agosto de 2010 a 16 de febrero de 2019; que el referidoRadicación n.° 107941 SCLAJPT-12 V.00 vínculo se prorrogó automáticamente por el período de 18 de febrero de 2018 a 17 de febrero de 2019, pero fue terminado sin justa causa el 27 de febrero de 2018, esto es, antes del vencimiento de dicha prórroga. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de

2018 a 17 de febrero de 2019, pero fue terminado sin justa causa el 27 de febrero de 2018, esto es, antes del vencimiento de dicha prórroga. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n. ° 11001310500920180062401, autoridad que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la decisión, el demandante, hoy promotor, interpuso recurso de alzada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11978 de 29 de julio de 2022, resolvió la segunda instancia a través de proveído de 16 de agosto de 2023, en el que revocó la sentencia apelada y condenó a Colsubsidio a pagar a favor del actor la suma de $40.821.630 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, indexada a la fecha de pago. El proceso regresó al juez de primer grado el 27 de octubre de 2023 y, mediante memorial de 26 de enero de 2024, el actor solicitó entrega de título de depósito judicial constituido por la demandada a su favor en la suma de $56.720.320. El a quo, a través de auto de 5 de febrero de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; ordenó que por secretaría se practicara

suma de $56.720.320. El a quo, a través de auto de 5 de febrero de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; ordenó que por secretaría se practicara la liquidación de costas con inclusión de $300.000 a cargo de Colsubsidio 2Radicación n.° 107941 SCLAJPT-12 V.00 por concepto de agencias en derecho e indicó que, cumplido dicho trámite, se pronunciaría respecto de la solicitud de entrega de título realizada por el actor. El accionante acudió al presente instrumento de resguardo, porque considera que el despacho convocado ha transgredido sus prerrogativas, pues el proceso se encuentra al despacho desde el 15 de febrero de 2024 y a la fecha no se pronuncia sobre la entrega de título realizada, lo cual, en su sentir, constituye mora judicial injustificada. En consecuencia, solicita que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que, en un término perentorio, le entregue con orden de pago el título de depósito judicial que Colsubsidio constituyó a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 22 de mayo de 2024, admitió el trámite constitucional y ordenó la notificación a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, el Juzgado accionado informó de manera detallada las actuaciones adelantadas en la instancia e indicó que el tiempo que puede tardar entre una y otra actuación obedece al alto volumen de

derecho de contradicción. En el término de traslado, el Juzgado accionado informó de manera detallada las actuaciones adelantadas en la instancia e indicó que el tiempo que puede tardar entre una y otra actuación obedece al alto volumen de procesos, que en estadística efectuada con corte a 31 de marzo de 2024 ascendió a 1044, lo que impedía actuar con una mayor celeridad. 3Radicación n.° 107941

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, a través sentencia de 6 de junio de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que no se configuró la transgresión de prerrogativas invocadas. Para tal efecto, en primer lugar, precisó que no era procedente utilizar el mecanismo preferente para lograr el pago de emolumentos de orden económico, aunado al hecho que no se acreditó la inminencia de un prejuicio irremediable. Asimismo, consideró que la presunta mora judicial endilgada no se configuraba, en atención a que se observó que el a quo ha actuado dentro del curso procesal, sin que, entre una actuación a otra, se advirtiera una tardanza caprichosa o injustificada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en que sí se presenta una mora injustificada, en atención a que a la fecha no le materializan la entrega del título de depósito judicial reclamado.

IV. CONSIDERACIONES

insistiendo en que sí se presenta una mora injustificada, en atención a que a la fecha no le materializan la entrega del título de depósito judicial reclamado.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 107941

SCLAJPT-12 V.00

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a

expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a 5Radicación n.° 107941 SCLAJPT-12 V.00 decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por esta Corporación consiste en establecer si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá incurre en tardanza injustificada que lesione la prerrogativa fundamental del promotor, al omitir, presuntamente, materializar la entrega del título de depósito judicial constituido a su favor por la suma de $56.720.320. Al respecto, de la página web de la Rama JudicialConsulta de Procesos Nacional Unificada-, se advierte que, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el proceso originario de la queja regresó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de octubre de 2023 y, mediante auto de 5 de febrero de 2024, se profirió el proveído de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», cumplido lo cual, se ordenó a la secretaría liquidar las costas, incluyendo $300.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de Colsubsidio. A través de auto de 23 mayo de 2024, se aprobó la liquidación de

cumplido lo cual, se ordenó a la secretaría liquidar las costas, incluyendo $300.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de Colsubsidio. A través de auto de 23 mayo de 2024, se aprobó la liquidación de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso y, posteriormente, ingresó el asunto al despacho el 4 de junio de la misma anualidad, para resolver lo correspondiente a la solicitud de entrega de título de depósito judicial, sin que a la fecha se registren más actuaciones por parte del a quo. Así las cosas, si bien es cierto que el juez de primera instancia aún no ha resuelto lo correspondiente al título de depósito judicial constituido 6Radicación n.° 107941 SCLAJPT-12 V.00 a favor del actor, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo, conforme a las consideraciones

los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

7Radicación n.° 107941

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 107941

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...